ARAVENA/FAST FOODS LIMITADA
Rol
O-1383-2019
Fecha
4 de junio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que lo motivaron. Por su parte doña Auslis relata que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el 6 de junio de 2019, oportunidad en que fue despedida mediante carta de despido remitida el 27 de junio de 2019, que invocaba la causal del artículo 159 N°6, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, señalando como hecho configurativo el cierre de los locales comerciales por parte de la franquicia el 3 de junio de 2019, con la imposibilidad de poder ejercer labores comerciales en los locales. Sin embargo, señala, ello no es efectivo, puesto que su empleador siguió desarrollando su actividad en el local ubicado en Mall Plaza del Trébol de Talcahuano, obedeciendo el cierre del establecimiento de Concepción a sus incumplimientos contractuales con las empresas dueñas de la franquicia. Además, hace presente que sus cotizaciones de seguridad social no se encontraban pagadas al momento del despido. Ante ello concurrieron a la Inspección del Trabajo y formularon un reclamo administrativo para obtener el pago de las prestaciones que en derecho le correspondían, fijándose un comparendo de conciliación al que su ex - empleadora no compareció, habiendo sido notificada. Se refieren al artículo 168 y 454 Nº 1 del Código del Trabajo y señalan que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido” y habiendo sido despedidas, sin que se invocara causal legal para ello, sus despidos deberán tenerse como injustificados, dada la omisión de la carta de aviso del término del contrato de trabajo. Por su parte, doña Auslis, que es su empleador quien debe acreditar la causal que invoca. Citan sentencia del Juzgado del Trabajo de Chillán, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2015 dictada en los autos RIT O-96-
Fundamentos
Considerando 5°, Sentencia de 02 de Febrero de 2015, Corte de Apelaciones de Chillán). Indican que ambas tenían una jornada de trabajo de 45 horas semanales y una remuneración mensual de $471.485 y 720.000, respectivamente. Doña Natalia señala que el 5 de Junio de 2019, debido al cierre del local en el que se desempeñaban por intermedio de una comunicación de “whatsapp”, la Jefa del local “Troglodita” del Mall del Centro de Concepción, doña Aulis Astrilin Sobarzo Islas, les informó que estarían con “vacaciones colectivas”, hasta poder solucionar esta situación temporal que los afectaba y que se encontraba trabajando con don Pablo Ramiro Guiñez Alveal, representante de la empleadora la empresa Fast Foods Limitada, para encontrar una pronta solución a dicha situación. No obstante, encontrándose a disposición de su empleadora el día 1 de Julio de 2019, don Pablo Guiñez, representante de la empresa Fast Foods Limitada, también por intermedio de un “whatsapp”, les informó que les llegaría una carta de despido, reuniéndolos el 2 de Julio de 2019, en el patio de comidas del Mall del Centro Concepción, oportunidad en que les volvió a comunicar y ratificar lo que les había señalado vía “whatsapp”. Ante la Inspección del Trabajo de Concepción se les entregó Comprobante de Carta de Aviso para Terminación del Contrato de Trabajo, fechada el 26 de Junio de 2019, en la que le comunicaba que sus servicios terminarían de acuerdo al “artículo 159 N° 6, del Código del Trabajo, esto es, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, señalando que la fecha de terminación de sus servicios sería el “6 de Junio de 2019”, e informándole que sus cotizaciones previsionales se encontraban al día. En consecuencia, alega, su despido fueron verbal el 2 de Julio de 2019, sin entregarle o remitir a su domicilio carta de despido donde se invocara la causa legal y los hechos que lo motivaron. Por su parte doña Auslis relata que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el 6 de junio de 2019, oportunidad en que fue despedida mediante carta de despido remitida el 27 de junio de 2019, que invocaba la causal del artículo 159 N°6, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, señalando como hecho configurativo el cierre de los locales comerciales por parte de la franquicia el 3 de junio de 2019, con la imposibilidad de poder ejercer labores comerciales en los locales. Sin embargo, señala, ello no es efectivo, puesto que su empleador siguió desarrollando su actividad en el local ubicado en Mall Plaza del Trébol de Talcahuano, obedeciendo el cierre del establecimiento de Concepción a sus incumplimientos contractuales con las empresas dueñas de la franquicia. Además, hace presente que sus cotizaciones de seguridad social no se encontraban pagadas al momento del despido. Ante ello concurrieron a la Inspección del Trabajo y formularon un reclamo administrativo para obtener el pago de las prestaciones que en derecho le correspondían, fijándose un comparendo de conciliación al que su ex - emplead
Fallo
POR TANTO, piden tener por interpuestas sus demandas y, en definitiva, dar lugar a ellas y declarar que sus despidos ha sido injustificados, y condenar a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: Respecto de doña NATALIA ELIZABETH ARAVENA ARAVENA: 1.- $467.510.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168 y 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. 2.- $5.142.610.-, por concepto de indemnización por 11 años de servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. 3.- $2.571.305.-, por concepto del recargo del 50% a los años de servicios, de conformidad a lo dispuesto en la letra “B” del artículo 168 del Código del Trabajo. 4.- $498.688.-, por concepto de remuneraciones por los días trabajados entre el 01 de Junio de 2019 y el 02 de Julio de 2019, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes, y 54 y siguientes del Código del Trabajo. 5.- $545.428.-, por concepto de feriado legal y proporcional, por el período comprendido entre el 20 de Enero de 2018 y el 02 de Julio de 2019, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo. Respecto de doña AULIS ASTRILIN SOBARZO ISLAS: 1.- $720.000.- concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $7.920.000.- concepto de indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, 3. $3.960.000.- conc
Texto Completo (Preview)
Concepción, cuatro de junio de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE LAS CAUSAS RIT O-1383-2019 Y ACUMULADA RIT O-1403-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LAS DEMANDANTES Comparecieron en estas causas acumuladas doña NATALIA ELIZABETH ARAVENA ARAVENA, administradora, con domicilio en Concepción, calle Los Robles N°30, Barrio Norte, y doña AULIS ASTRILIN SOBARZO ISLAS, también administradora, domici
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