HERMOSILLA/NUEVA MÁS VIDA S.A.
Rol
T-1033-2020
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece MARÍA ANGELINA HERMOSILLA MURÚA, chilena, supervisora de ventas, soltera, cédula nacional de identidad Nº7.817.390-4, domiciliada en calle Alcalde Jorge Monckeberg Nº186, departamento 205, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tutela laboral derivado de un despido lesivo y vulneración grave de derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de mi empleador ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut: 96.504.160-5, representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Miraflores Nº383, piso 15, oficina 1502, Santiago; con el objeto que se declare que con ocasión de su despido se han vulnerado gravemente los derechos fundamentales y garantías constitucionales y se condene en definitiva al pago íntegro de las indemnizaciones y demás prestaciones laborales que de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, todo con reajustes legales, intereses y costas, de acuerdo a las consideraciones de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se pasa a exponer. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios el 15 de febrero del año 2014, para Isapre Óptima, antiguo nombre de su empleador, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, en calidad de supervisora de ventas de los planes ofrecidos al público, por lo que sus funciones, principalmente consistían en el reclutamiento de nuevos vendedores para la compañía. En esta línea, se encargaba de buscar el perfil adecuado para ser elegido como vendedor, siendo esta tarea la base para el desarrollo exitoso del resto de las actividades del modelo comercial, creando un sistema de reclutamiento que incluía cartas y correos a instituciones promotoras de empleo, además de estar constantemente publicando anuncios en diarios, revistas e internet. Una vez seleccionados, debía capacitarlos y enseñarles la forma adecuada de prestar los servicios de manera eficaz, planificando y organizando el cumplimiento de sus metas, por lo que, además, fiscalizaba la forma en que realizaban sus labores, para que cumplieran en todo momento la normativa de la superintendencia de salud, así como también, las normas políticas internas y comerciales de la Isapre. Añade que tenía a su cargo un grupo de entre 15 a 25 trabajadores, a los cuales debía escuchar activamente, para orientarlos con el objetivo de que acortaran las brechas de cumplimiento. Precisa que su jornada de trabajo se pactó de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que, desde un principio, quedo excluida de la limitación de jornada de trabajo, sin embargo, debía presentarse todos los días a las 08:30 de la mañana, en las dependencias de su empleador. Por otra parte, su remuneración era variable, compuesta de un sueldo base, gratificación y comisión por venta, productividad y cobranza. Destaca que dichas comisiones, se encontraban expresamente reguladas en su contrato de trabajo y, en concreto, eran los conceptos que definían la mayor parte de la remuneración. Estima que desarrolló sus labores sin tener problema alguno ni con jefes ni con la gente a su cargo, prueba de lo anterior es que durante sus treinta y siete años de labores, jamás recibió algún llamado de atención, con excelente desempeño profesional y comercial, destacando con los índices más altos de recaudación, ya que cumplía ampliamente con las metas que se le exigían, tanto aquellas que eran personales, como las que debía cumplir con su grupo de vendedores. Sostiene que durante el año 2017, específicamente el día 2 de mayo, su empleador, compró la infraestructura y la cartera de clientes (aproximadamente 500.000 afiliados) de la desprestigiada Isapre Más Vida, por lo que se creó una nueva estructura societaria que pasaría a llamarse ISAPRE NUEVA 4 MASVIDA S.A. Aquel cambio corporativo trajo como consecuencia muchas variaciones en la forma de trabajar y en las decisiones comerciales, sin embargo, el desempeño de sus funciones continuó con la excelencia de si
Fallo
por tanto es la posibilidad de efectuar el descuento o rebaja del aporte del empleador, frente a la aplicación procedente o justificada de la causal del artículo 161, puesto que de lo contrario se estaría avalando la posibilidad de beneficiarse con una franquicia a sabiendas de una aplicación indebida de la misma, tal como se ha resuelto en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de unificación de jurisprudencia, en cuanto en su considerando octavo sostiene que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”. Que, conforme lo anterior, no habiéndose acreditado por parte de la demandada, la justificación ni ocurrencia de hechos en que ha
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece MARÍA ANGELINA HERMOSILLA MURÚA, chilena, supervisora de ventas, soltera, cédula nacional de identidad Nº7.817.390-4, domiciliada en calle Alcalde Jorge Monckeberg Nº186, departamento 205, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general
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