GUTIÉRREZ/INDUSTRIAS Y FAENAS STA MARGARITA LTDA
Rol
O-5-2020
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL DESPIDO. 1.- Ingreso a prestar servicios: ingresaron con fecha 01 de Agosto de 2019, para la demandada Industrias y Faenas Sta. Margarita Limitada conocida también como Santa Margarita Limitada, comenzaron a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, ya individualizada, contrato que a pesar de sus peticiones no se escrituro, tampoco se entregaron liquidaciones de sueldo, ni se realizaron cotizaciones de seguridad social, de cesantía y salud, incumplimientos que no se atrevieron a denunciar a la inspección del trabajo por no poner en riesgo su fuente Laboral. Hacen presente que desde el inicio de la relación laboral, se convino una relación de tipo laboral, con cumplimiento de horario y tareas asignadas por el empleador, y pago de remuneración mensual, en dinero en efectivo o deposito en cuenta Rut. 2.- Los servicios personales contratados consistían en realizar labores de Maestros albañiles en la obra de urbanización en construcción de soleras de las calles que son de hormigón prefabricado, en armado de veredas que incluyó emparejar rebaje de la cancha de la vereda, luego estacado, lienzas, moldaje, y luego el relleno de dichas veredas que era con de hormigón armado, que llegaba a la obra en camión, todo esto en loteo particular ubicado en camino San Antonio de Encina km 1 de la localidad de Vara Gruesa de Linares, de 6 hectáreas aproximadamente.- Labores que eran controladas y supervisadas por su empleador a través del jefe de obra don Ignacio no recuerdo apellido, quien asistía diariamente al lugar de trabajo, y por visitas periódicas que realizaba don Patricio Javier Leiva Acevedo.- 3.- La relación laboral en cuanto a su duración era por obra o faena determinada, o en subsidio, Indefinida.- 4.- La Jornada de Trabajo, pactada a la fecha del término del contrato estaba distribuida de lun
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Los actores han indicado, que el término de la relación laboral ocurre el día 18 de noviembre del año 2019. Por su parte, en comparendo ante la Inspección del Trabajo indican que el término de la relación laboral se habría producido el 25 de Noviembre de 2019; contradicción que desde ya hacen presente. El libelo de los actores solicita el cobro de prestaciones antes señaladas y la acción establecida en el artículo 162 del texto legal antes citado, es decir, la acción de Nulidad del Despido. Asimismo señalan que los despidos, serían nulos por cuanto según ellos, ésta parte no habría cumplido con el pago de las cotizaciones de seguridad social. El Artículo 510 del texto legal antes citado, en su inciso 3° que es del siguiente tenor señala: Art. 510. Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. En la especie, la demanda de autos le fue notificada a su representada el 09 de Diciembre de 2020, esto es, se efectuó una vez vencido el lapso de 6 meses que la ley dispone al efecto, tanto en relación a la acción de nulidad, como respecto del cobro de las demás prestaciones antes señaladas. Cabe precisar lo que sigue. Los derechos laborales prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles. Sin embargo, en el evento que el contrato haya terminado, el trabajador debe ejercer la acción respectiva en el lapso de seis meses desde la terminación de los servicios. En el caso de autos, tal como indican los actores, conforme el mismo libelo lo reconoce ha sido el término con fecha día 18 de Noviembre del año 2019 o como también ellos mismos indican
Fallo
por tanto de acuerdo a las normas reseñadas, es procedente que además de declarar injustificado el despido, condene al ex empleador al pago de las indemnizaciones por años de servicio, recargos e indemnización aviso previo, que correspondan. Por su parte el párrafo segundo del número 1 del art. 454 del Código del Trabajo en su parte pertinente indica: ’’en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". V.- EN CUANTO A LA ENUNCIACIÓN PRECISA Y CONCRETA DE LAS PETICIONES QUE SE SOMETEN A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. 1.- Declaración de existencia de relación laboral entre las partes del juicio, por obra o faena determinada, o en subsidio, indefinida y vigente entre el 01 de agosto de 2019 al 18 de noviembre de 2019, en labores de maestros albañiles, en la obra de urbanización en construcción de soleras, y veredas en loteo particular ubicado en Camino San Antonio de Encina Km 1 de la localidad de Vara Gruesa de Linares, en jornada completa y con una remuneración, a la fecha de término del contrato, equivalente a un valor mensual de $600.000.-, respecto de cada uno de los demandantes, o el valor que estime más ajustado a derecho.- 2.- Declaración de que el despido de que fueron objeto es nulo por no pago íntegro
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CAUSA RUC 20-4-0244535-2 RIT O-5-2020 MATERIA Despido Injustificado y otros Código L032 PROCEDIMIENTO Aplicación General DEMANDANTE WILSON ENRIQUE VEGA GUTIÉRREZ RUN 16.919.682-6 DEMANDANTE CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ YÁÑEZ RUN 15.156.694-4 DEMANDANTE VÍCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ REYES RUN 10.732.257-4 ABOGADO María Carolina Gajardo Moya RUN 14.476.645-8 ABOGADO María Soledad Santeli
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