1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROENSA S.A/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE

Rol

I-307-2020

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos narrados, permite colegir meridianamente que la reclamante no incurrido en la infracción supuestamente constatada. En subsidio de la petición anterior, y para el improbable caso de entenderse que la Compañía reclamante incurrió en infracción a las normas legales consignadas en las resoluciones de multas, en base a los mismos antecedentes, solicita que la sanción se reduzca al mínimo legal. SEGUNDO: Que, se celebró audiencia única de conciliación, contestación y prueba, compareciendo ambas partes, debidamente representadas. Efectuado el llamado a conciliación, esta no se produce. Que, la reclamada contestó la demanda dirigida en su contra, solicitando el rechazo de la misma de manera íntegra con expresa condena en costas, cuyos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sergio Andrés Toloza Valenzuela, abogado con domicilio en calle Miraflores N° 178, piso N° 12, comuna de Santiago, en representación convencional, de la sociedad ROENSA S.A., rol único tributario N° 96.656.480-6, con domicilio en calle Río Palena N° 9668, comuna de Pudahuel, conforme al artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo quien interpuso demanda por reclamación de la resolución N° 1734/20/11, dictada con fecha 8 de octubre de 2020, por María Peña Hernández, funcionaria fiscalizadora del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE. Según lo dispuesto en el artículo 503, antes citado, dirijo esta reclamación en contra de don CRISTIAN ROJAS MENESES, funcionario público, jefe del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE, ambos con domicilio en calle General Mackenna N° 1331, Piso 5, Santiago Centro . Señaló que la resolución N° 1734/20/11 aplicó a la reclamante una multa ascendente a treinta unidades tributarias mensuales, consistiría en: ”1.- NO OTORGAR CORRECTAMENTE EL FINIQUITO DE TRABAJO NI PONER SU PAGO A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR SR. FERNANDO AGUSTÍN AVENDAÑO HERMOSILLA, RUT 10919321-6, DENTRO DE LOS 10 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR OCURRIDA CON FECHA 16.09.2020. AL COLOCAR A DISPOSICIÓN UNA PROPUESTA DE FINIQUITO CON UN MONTO ERRÓNEO, INFERIOR AL CORRESPONDIENTE POR LA CAUSAL INVOCADA DEL ART. 161, INCISO 1, DEL C.T. Y A SU VEZ, DICHO MONTO INCORRECTO FRACCIONARLO EN 20 CUOTAS DE FORMA UNILATERAL Y DISCRECIONAL, HABIENDO MANIFESTADO EL RECLAMANTE SU RECHAZO ABSOLUTO Y POR PARTE DE LA SUSCRITA SOLICITADO SU CORRECCIÓN”. La infracción afectaría lo dispuesto en los artículos 177 y 506 del Código del Trabajo. Que la multa singularizada ha sido dictada con evidente error de hecho y de derecho, lo que quedará de manifiesto a través de las siguientes explicaciones. La normativa laboral, junto con imponer una importante rigurosidad en cuanto a su cumplimiento, contempla la aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento de la misma, situación que la transforma, en algunas de sus partes, en un derecho sancionatorio, que permite dirigir las acciones hacia las sanciones, que como consecuencia de faltas y violaciones al Código de Trabajo, encuentran en el derecho sancionador laboral las penas que se pueden aplicar en justicia, a través de los tribunales competentes, a beneficio y satisfacción de las partes envueltas en el proceso, o a través de los servicios del trabajo en su labor de fiscalización. Las sanciones administrativas y judiciales, aplicadas por la Dirección del Trabajo y por los Tribunales del Trabajo, respectivamente, naturalmente quedan comprendidas dentro del ámbito del derecho sancionador laboral, deben reconocer ciertos principios rectores del orden penal, como lo son la legalidad, la tipicidad, la culpabilidad, non bis in ídem, y especialmente, la presunción de inocencia. La aplicación de los principios pena

Fallo

por tanto, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino además, de probarlos y calificarlos adecuadamente. Que respecto a la resolución de multa reclamada, solicitó sea dejada sin efecto, por cuanto la sociedad Roensa S.A., no ha incurrido en ningún incumplimiento en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo. La norma mencionada dispone: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169 ”. La multa cursada violenta el principio de legalidad toda vez que no se aplica por “no otorgar correctamente el finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición del trabajador Sr. Fernando Agustín Avendaño Hermosilla, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 16.09.2020”, sino que por “colocar a disposición una propuesta de finiquito con un monto erróneo, inferior al correspondiente por la causal invocada del art. 161, inciso 1, del C.T. y a su vez, dicho mon

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : I-307-2020 RUC : 20- 4-0309695-5 MATERIA : RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA RECLAMANTE : ROENSA S.A. RECLAMADA : CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sergio Andrés Toloza

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