Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu.

MARÍA INÉS SANDRA PÉREZ AVENDAÑO C/ MICAELA ANDREA MIRANDA GUTIÉRREZ

Rol

O-426-2020

Fecha

23 de febrero de 2022

Materia

CALUMNIA (ACCION PRIVADA)., INJURIA (ACCION PRIVADA).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación, decidió guardar silencio. QUINTO: Convención probatoria. Que los intervinientes no acordaron convención probatoria alguna. SEXTO: Prueba rendida. Que para acreditar los hechos contenidos en su acusación, la Querellante rindió la siguiente prueba: I.- TESTIGOS 1) Rodrigo Alejandro Aceituno Toledo, C.I. N°13.203.126-6, trabajador dependiente, domiciliado en calle Principal s/n, Pañul, Pichilemu. 2) María Cristina Ramírez Gutiérrez, C.I. N°10.955.441-3, trabajadora dependiente, domiciliada en calle O´Higgins de la comuna de Pichilemu. Declaraciones que constan en integro en el respaldo de audio del tribunal y que se valoraran en la etapa procesal respectiva. Además de la siguiente documental: 1) Captura de pantalla de un Facebook, correspondiente a una publicación efectuada en la página denominada Pichilemu arriendo casas y cabañas. 2) Captura de pantalla de Instagram, correspondiente a una publicación efectuada en la página denominada mariposas unidas. 3) Acta de audiencia causa Rit 298-2015, de fecha 09/11/2015 tramitada ante Juzgado de Garantía de Pichilemu. 4) Certificado de nacimiento de Carlos Javier Allende Pérez. Que la defensa, no rindió prueba alguna. SÉPTIMO: Alegatos de clausura. Que en su alegato de clausura, el Querellante manifestó, en breve, que existen antecedentes suficientes para condenar, porque se acreditan los dichos que afectan la honra de su representada, la que fue acusada de pagar a un defensor (lo que se debe asimilar al fiscal) para que su hijo saliera en libertad. Pide condena a las penas de la querella. XHWPYGJXXX Juan Manuel Gatica Lizana Juez de garantía Fecha: 23/02/2022 15:18:03 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G ó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se llevó a efecto ante este Tribunal, la audiencia del juicio oral simplificado de la causa RIT N° 426-2020 seguida contra de Micaela Andrea Miranda Gutiérrez, cedula de identidad N°19.053.424-3, con domicilio en calle Bicentenario N°601, Villa Bicentenario, Pichilemu; representada por el defensor penal licitado, Rolando Vio Gonzalez. Representó al Querellante, el abogado Jaime Joaquín Muñoz Rubio. CONSIDERANDO: SEGUNDO: Acusación particular. Que la Querellante dedujo acusación en los siguientes términos: Que doña Micaela Andrea Miranda Gutiérrez, ya individualizada, ha ejecutado y sigue ejecutando actos por los cuales se ve vulnerada la honra y dignidad, de sus representados como de su familia en general, consistentes en proferir una serie de publicaciones por redes sociales atentatorias en contra de mis representados como también en contra de su familia, en la cuales se le acusan de haber cometido ciertos delitos. Que tanto la querellada como otras personas han compartido por redes sociales una serie de “denuncias” en la cual se acusa al hijo de mis representados de nombre Carlos Allende, de violaciones o abuso sexual, lo cual se acompaña de expresiones tales como “la mama de Carlos se encargó de pagarle a mi defensor para que dejara a su hijo libre”. Asimismo, en más de una oportunidad se ha intentado establecer en dichas “denuncias” por redes sociales, que la familia de sus representados serian una familia de violadores o abusadores, con ello dañando de forma clara la honra y la dignidad de mis representados como de su familia. Cabe hacer presente que la querellada de autos interpuso las respectivas denuncias por la supuesta violación sufrida por a manos del hijo XHWPYGJXXX Juan Manuel Gatica Lizana Juez de garantía Fecha: 23/02/2022 15:18:03 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu Página de de mis representados, lo cual no llego a buen puerto, causa que termino por la decisión de no preservar en el procedimiento en razón de que no se logró reunir los antecedentes suficientes para fundar una acusación en contra del señor Carlos Allende Pérez, dicha causa se tramitó en Rit 298–2015, del Juzgado de Garantía de Pichilemu, y la resolución en la cual se decreta la decisión de no perseverar en el procedimiento corresponde a la de fecha 9 de noviembre del año 2015, esto es hace casi 5 años. Que asimismo es importante mencionar que mi representado don Juan Carlos Allende Rossel, es padre de otro hijo

Fallo

Por tanto, si no se logra acreditar la imputación de un delito, resulta inoficioso analizar si el delito es determinado, pero falso, y además actualmente, perseguible de oficio. Ahora en lo que dice relación a las injurias, lo primero es acreditar una expresión proferida o una acción ejecutada, que buscase afectar el honor de la querellante; y que aquello se realizase con “animus injuriandi”, o sea, con la intencionalidad ofensiva. Así, en relación al primer elemento, se da la misma situación que respecto a la calumnia, ya que la prueba resulta ser insuficiente, teniendo en tal sentido solo la declaración de la testigo Ramírez, que da cuenta de un incidente en una fecha indeterminada en que la querellada habría insultado a la querellante; sin embargo, no se establece con claridad en base a ese único testimonio, en qué consistieron dichos insultos, teniendo además presente que es necesario que concurra además el elemento subjetivo del tipo o “animus injuriandi ”, esto por cuanto no existen expresiones que per se puedan ser consideradas injuriosas. Sino que deberá ser el tribunal, el que en el caso concreto pondere el conjunto de las circunstancias de hecho que rodean la expresión que el querellante estima injuriosa, para poder apreciar la posible lesión al honor2. Que, por tanto, no quedando establecido de manera clara cuales fueron las expresiones que la querellada profirió en ese día indeterminado de un mes de diciembre de un año que la testigo no recordó, resulta imposib

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Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu Página de C/ MIRANDA GUTIÉRREZ RIT: - RUC: 1 317-1 INJURIAS Y CALUMNIA Pichilemu, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se llevó a efecto ante este Tribunal, la audiencia del juicio oral s

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