Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE

Rol

O-146-2020

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurrió. Refuta cada elemento propio de una relación laboral bajo subordinación y dependencia que enuncia el actor en su libelo concluyendo que entre las partes existe relación civil conforme a las normas del estatuto municipal y las cláusulas del contrato fueron suscritas por mutuo consentimiento de las partes y que es tal normativa la que debe prevalecer en la relación que los une. Concluye solicitando tener por contestada la demanda y declarar: 1.- Que, los contratos suscritos entre don Milton Eladio Díaz Palomera y la Ilustre Municipalidad de San Clemente, son contratos a honorarios de aquellos que regula el Código Civil, por aplicación del artículo 4 de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 2.- Que, no existió relación de carácter laboral entre don Milton Eladio Díaz Palomera y la Ilustre Municipalidad de San Clemente, por ausencia del elemento de subordinación y dependencia en términos suficientes para configurar el vínculo de trabajo sujeto al estatuto laboral, correspondiendo la prestación de servicios, por tanto, a una prestación a honorarios regida por el derecho común, siendo por ende el Tribunal Laboral incompetente para conocer el asunto. 3.- Que, en subsidio, y para el improbable caso que se determine que existió una relación laboral entre don Milton Eladio Díaz Palomera y la Ilustre Municipalidad de San Clemente, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, aquella habría terminado por renuncia del trabajador. Cuarto: Actuaciones procesales. El 11 de septiembre de 2020 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba. El 23 de diciembre de 2020 y el 13 de mayo de 2021 se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por las partes, quedando la causa en estado de fallo. Se fijó el día 31 de mayo de 2021 para la actuación de not

Fundamentos

motivos que nacen de la mera liberalidad y arbitrariedad de la parte demandada, nuestro representado fue desvinculado 31 de diciembre del año 2019, por cuanto no se le renovó su contratación para el año 2020, siendo que por los anteriores 7 años había prestado servicios personales a la demandada y que S.S al analizar el caso en estudio determinará que la legislación laboral chilena es plenamente aplicable en el caso de marras. Hacen presente, que en el año 2016 registra un vacío de boletas honorarios los cuales no dicen relación con desvinculación del trabajador, si no que se debe a que su representado por motivos de enfermedad y salud se encontró hospitalizado y consecuencialmente mantuvo un tiempo de recuperación. En tal sentido, la continuidad del vínculo que unió a las partes, queda en evidencia y comprobada con el certificado N° 190 emitido por el jede fe la Unidad de Recursos Humanos de la municipalidad de demandada. Que con fecha 31 de diciembre de 2019 finalizaba el último contrato suscrito por las partes, sin que la parte demandada haya renovado la contratación de nuestro representado, sin siquiera considerar que 7 años de su vida lo entregó al servicio de la Municipalidad. Jamás hubo confirmación verbal o escrita sobre la continuidad del vínculo que unió a las partes. Es por lo anterior, que no debemos olvidar que lo que se solicita es el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, por lo que al determinarse éste vínculo de subordinación y dependencia, el despido del que fue objeto su representado no expresó causal de despido regulado en nuestro Código del Trabajo ni tampoco se dio cuenta del estado de sus cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Refiere antecedentes de derecho y concluye solicitando tener por interpuesta demanda de reconocimiento de relación laboral y despido injustificado, contra de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, representado por su alcaldes don Juan Raúl Rojas Vergara, acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella, a efectos de se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que su representado fue víctima de despido injustificado, y que, por ende, se le adeudan y deberán pagarse todas las prestaciones que se señalan: 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por un monto de $513.480. 2. En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio. Por este concepto se adeudan 7 años. Así la indemnización por años de servicio asciende a la suma de $3.594.360.- 3. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones, la suma de $1.797.180. 4. Feriados: Por feriado legal se adeuda: 7 años la suma de $1.797.180; por feriado proporcional no se adeuda: 5. Otras prestaciones: Cotizaciones de seguridad social (AFP/ SALUD/AFC): Todas las que se verificaron en el perio

Fallo

por tanto, a una nueva contratación de servicios, a fin de mantener la ejecución de los Programas SAR y SUR, el municipio de San Clemente determinó renovar la contratación del Sr. Milton Eladio Díaz Palomera, para el año 2020, lo que fue oportunamente comunicado al actor, sin embargo, aquel rehusó suscribir una nueva convención aduciendo que comenzaría a trabajar en el Servicio Médico Legal. Se acreditará en la etapa procesal correspondiente, que no efectivo que su representada haya puesto término a la relación contractual que la vinculada con el demandante, la que concluyó por cumplimiento del plazo convenido, sino que lo que en realidad ocurrió es que el demandante renunció a efectuar la renovación del vínculo contractual para el año 2020, desconociendo las razones por las cuales, a más de dos meses de haber manifestado su voluntad, ha decidido demandar a su representa en sede laboral, lo que se supone se debería a su fracaso en las nuevas pretensiones laborales de las que tanto vociferó. Lo cierto es que su representada no ha efectuado el despido del Sr. Díaz Palomera, toda vez que, en primer lugar y conforme se ha razonado, no existió vínculo laboral alguno que los vinculara, sino únicamente una relación civil, y, más aún, aquel no fue renovado por la falta de consentimiento del actor, correspondiendo, por tanto, para el improbable caso que se determine que existió una relación laboral, que se declare que aquella terminó por renuncia del actor y no por causales imputable

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Causa Ruc 20-4-0256858-6 Rit O-146-2020 Materia Declaración de relación laboral Despido injustificado Nulidad del despido Procedimiento Aplicación general Demandante Milton Eladio Díaz Palomera C.I. 14.341.581-3 Abogados Muriel Estefanía Letelier Briones Paula Kristina Carolina Aravena Arriagada C.I. 16.740.545-2 C.I. 17.359.433-K Demandado Municipalidad de San Clemente Rut 69.1

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