LATUZ/I.MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ
Rol
T-8-2021
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se justificó: “1.- la ley 21.040, creó el Sistema de Educación Pública, y conforme lo establece su artículo 16, crea los Servicios Locales de Educación, quienes serán los sucesores legales de la Municipalidad o la Corporación Municipal en su caso, en calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado.” “2.-La misma ley expresa en el inciso 1° del artículo 8 transitorio que ‘el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un servicio local, se le traspasará, por el sólo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades , directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes” “3.-En relación al traspaso de las personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo trigésimo octavo transitorio, se abrió concurso para tales fines, fijándose un procedimiento, resolviendo en virtud de tal concurso, el personal traspasado al Servicio Local de Educación.” “4.-No encontrándose usted, seleccionado en el proceso de concurso antes señalado, al no estar consignado su nombre en la nómina informada por el director ejecutivo, del servicio local. Y teniendo presente lo dispuesto en el numeral 1 letra F del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley 21.040, debemos proceder con su desvinculación conforme a lo dispuesto en el mismo artículo ya citado, en su numeral 3 inciso 3° “En virtud de lo anterior, y siendo la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Local de esta Región, el 01 de enero de 2021, y al no ser traspasado sus servicios al servicio local de educación, conforme lo antes expresado, es del caso, que se hace necesario dar por terminado su contrato de trabajo.” “Informó además que, de acuerdo a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT T-8-2021, RUC 21-4-0320739-7, por escrito de doña PABLA ANDREA LATUZ MUÑOZ, chilena, conviviente civil, Académica Universitaria, cédula nacional de identidad N°12.954.379-5, con domicilio en calle El Manzano # 734, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce “denuncia de tutela laboral con ocasión del despido en conformidad a lo dispuesto en el libro V, Párrafo 6° artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y en forma subsidiaria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del trabajo, demanda despido improcedente” en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COPIAPÓ rol único tributario número 69.030.200-4, representada por don Marcos Rodrigo López Rivera, cédula de identidad número 7.096.673-5, ambos con domicilio en calle Chacabuco N°857, de la Provincia, ciudad y comuna de Copiapó o a quien detente las facultades de representación en conformidad a lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo. SEGUNDO: Señala la actora que la vinculación laboral con la demandada se inició el 23 de enero del año 2017, comencé a trabajar como “coordinadora” del DAEM, aunque en realidad sus funciones excedían la mera “coordinación”, implicando labores de dirección. Luego la relación laboral devino en un contrato indefinido, el que se mantuvo vigente hasta la fecha de su despido el 31 de diciembre de 2020, época en la que se le despide por “caso fortuito o fuerza mayor” -159 N°6 del Código del Trabajo; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales y su última remuneración ascendió a la suma de $1.208.396. Menciona que fue despedida empleándose la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, los hechos en que se justificó: “1.- la ley 21.040, creó el Sistema de Educación Pública, y conforme lo establece su artículo 16, crea los Servicios Locales de Educación, quienes serán los sucesores legales de la Municipalidad o la Corporación Municipal en su caso, en calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado.” “2.-La misma ley expresa en el inciso 1° del artículo 8 transitorio que ‘el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un servicio local, se le traspasará, por el sólo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades , directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderá los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, y personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes” “3.-En relación al traspaso de las personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo trigésimo octavo transitorio, se abrió concurso para tales fines, fijándose un procedimiento, resolviendo en virtud de tal concurso, el personal traspasado al Servicio Local de Educación
Fallo
se declara injustificado su despido acaecido con fecha 31 de diciembre de 2020, por la causal contenida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, y en conformidad a lo estipulado en el artículo 168 del Código del Trabajo, se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades; a. Años de servicio (4) por la suma de: $4.833.584. b. Recargo legal de un 50% por la aplicación injustificada de la causal del artículo 159 del Código del Trabajo, por la suma de: $2.416.792. c. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de; $1.208. 396 pesos; d. Feriado Legal pendiente:$1.208.396. 3. Todas las sumas a pagar en este juicio deberán ser objeto de reajustes e intereses según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 4. Expresa condena en costas del demandado; TERCERO: La demandada de esta causa contesta mediante presentación del abogado don Carlos Carvajal Aguirre, quien pide el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas. Como antecedentes de la vinculación con la actora, destaca que fue contratada para prestar funciones de coordinadora apoyando las tareas de la unidad educativa asignada, servicios que desarrollaba en la hoy extinta Dirección de Administración de Educación Municipal, regida por el Código del Trabajo de acuerdo al artículo 3° inciso 2° de la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que así lo establece para servicios traspasados desde organismos o entidades públicas a la administración di
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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO DE TUTELA MATERIA: Denuncia de tutela con Ocasión del despido DENUNCIANTE: Pabla Andrea Latuz Muñoz. ABOGADO: Juan Guillermo Audito Riquelme Viveros. DENUNCIADA: Ilustre Municipalidad de Copiapó. ABOGADA: María Victoria Catalán Lara. RUC 21-4-0320739-7 RIT T-8-2021 Copiapó, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juz
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