Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ÁLVAREZ/ULLOA

Rol

I-16-2021

Fecha

29 de mayo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, sobre hechos que sean comprobables mediante la simple acción de los sentidos, sino que requieren de un análisis jurídico e interpretación de los antecedentes, siendo la labor de interpretación y calificación jurídica una función propia y exclusiva de la actividad jurisdiccional. El profesor Eduardo Soto Kloss ha señalado que existe una diferencia importante entre calificar “hechos” y calificar o interpretar “normas jurídicas”; calificar jurídicamente un “hecho” no es sino subsumirlo en una determinada norma y, por lo tanto, determinar si la norma se ha cumplido o no. Sin embargo, señala que algo muy distinto es calificar “normas jurídicas” (como las normas contractuales emanadas de los contratos de trabajo), puesto que determinar que éstas no son válidas, que existe simulación en las mismas, etcétera, ya no corresponde a una calificación jurídica de “los hechos”, sino que es “juzgar” dichas “normas jurídicas” conformes o disconformes a derecho, lo que es exclusivo de los tribunales. Tal actividad escapa a la competencia de la Dirección del Trabajo, puesto que ya no estaría fiscalizando la “aplicación” de la ley, que corresponde a una cuestión de “hechos”, un asunto fáctico, que es patente, concreto y comprobable mediante la simple acción de los sentidos, sino que ello es “declarar el derecho” o ejercer jurisdicción. Cada vez que se interpretan normas jurídicas (como los contratos) puede existir disparidad de criterios; por consiguiente, dichos asuntos deben ventilarse necesariamente ante un tribunal de justicia con la debida contradictoriedad. Por ello, concluye que el criterio que ha construido la Corte Suprema es del todo correcto en cuanto a que la Dirección del Trabajo sólo puede sancionar ilegalidades claras, precisas y determinadas. (Soto Kloss, Eduardo, “Comentario a Codelco-Salvador con Dirección del Trabajo e Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, jurisprudencia comentada”, Gaceta J

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsohn, Abogada, o quien la subrogue, u ocupe dicho cargo legalmente, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, respecto de la Resolución de Multa N° 4438/20/26, de fecha 03 de septiembre de 2020, la que condena a su representada al pago de una multa de 40 UTM, que a la fecha de la constatación de la infracción equivale a $2.010.880.- y solicita: 1. Que se deje sin efecto la multa, atendido que la Inspección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales. 2. En subsidio, que se deje sin efecto la multa ya que la Inspección del Trabajo ha incurrido en un error de hecho y de derecho. 3. En subsidio de lo anterior, que se rebaje la multa. 4. Que se condene en costas. Invoca los siguientes argumentos de hecho y derecho: La Inspección del Trabajo ha incurrido en una ilegalidad al arrogarse facultades jurisdiccionales. El artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo señala “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”. El artículo 420 del Código del Trabajo señala “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Así las cosas, queda claro que la Inspección del Trabajo se arrogó facultades propias de un juez laboral, constituyéndose en una comisión especial, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, que señala “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Si bien la Inspección del Trabajo debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, su ámbito de acción se circunscribe a situaciones de ilegalidad claras, precisas y determinadas, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol Nº 3422-2014, en

Fallo

fallo de fecha 7 de abril de 2014, que señala “Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de inspección se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.”. Además, cita jurisprudencia del mismo tribunal de fecha 5 de noviembre de 2015, en causa Rol N° 14.014. En el caso de marras a pesar de exhibirse los llamados a concursos públicos para nombrar a los directores titulares de los establecimientos educacionales escuela Rotario Paul Harris y Libertador Bernardo O’Higgins, la fiscalizadora efectuó un juzgamiento, pronunciándose sobre una materia que compete a otra autoridad. Aquello se ve refrendado en el hecho que con fecha 13 de agosto de 2020, se inicia el procedimiento N° 1201/2020/754, mediante el cual se solicitó una serie de documentación, excepto los contratos de trabajo de los Directores Interinos, de menar que resulta claro que efectuó una labor de carácter jurisdiccional. La labor de fiscalización se refiere a una función de control, por ejemplo, si no han pagado las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores, llevando a cabo una labor de verificación o comprobación. La calificación jurídica de los hechos es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, sobre hechos que sean comprobables mediante la simple acción de los sentidos, sino que requieren de un análisis jurídico e interpretación de

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Ar

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