Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZÁLEZ/FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A.

Rol

O-404-2020

Fecha

29 de mayo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece KARINA SOLEDAD AVILA ELCHIVER, ingeniero comercial, domiciliada para estos efectos en Aníbal Pinto 509, oficina 1202, Concepción, con respeto indica: En tiempo y forma, acorde a los artículos 161, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de su empleador FÓRUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT: 96.678.790-2, representante legal don Felipe Andrés Marcelli Rut : 13.562.571-K, gerente recursos humanos y en la provincia de Concepción también doña Doris Cabrera, desconoce más antecedentes, todos con domiciliados en Paicaví 1436, Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación pasa a exponer: Relación circunstanciada de los hechos: Señala que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre de 2006, como ejecutivo comercial de fórum servicios financieros SA, desde su ingreso ha trabajado de manera continua para la misma empleadora.- En el momento del despido cumplía funciones en las oficinas destinadas a la venta de vehículos usados oficina DIFOR de la comuna de Concepción. A la fecha de su despido sus remuneraciones mensuales ascendían a la suma de $2.547.813.- Con fecha 9 de enero de 2020 se le despidió por doña Doris Cabrera, entregándole carta de despido por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1 del código del trabajo esto es "necesidades de la empresa” La carta señala textualmente "El fundamento de hecho que ha configurado la causal invocada es la circunstancia que como se sabe, a raíz de los acontecimientos sociales que han ocurrido en el país, que son de público conocimiento, se ha previsto una contracción en el mercado de venta de vehículos y consecuencialmente en el de financiamiento de dichas operaciones, que es la labor desempeñada por usted en calidad de ejecutivo comercial. En efecto, a raíz de los pedidos efectuados por las distintas marcas de veh

Fundamentos

fundamentos expuestos, declarando en definitiva: 1. Que su despido es injustificado, ya que no existen antecedentes que permitan considerar que la empresa se encuentre en la situación fáctica que señala la ley para autorizar su despido. 1. Que la empresa debe pagar el recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es $8.407.783.- o la suma mayor o menor que se determine. 1. Que la empresa debe restituir de lo retenido como aporte AFC empleador, esto es $5.303.036.-, o la suma mayor o menor que se determine. 1. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y 1. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que contestó la demanda don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, abogado, en representación de la parte demandada FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., solicitando su absoluto rechazo, con costas, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: En primer término, se indica que controvierte todos los hechos contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente se reconozcan en esta presentación. Señala la demandante que prestó servicios para su representada desde el 1 de octubre de 2006, que se desempeñaba como Ejecutivo Comercial, y que lo hizo hasta el 9 de enero de 2020, fecha en la que fue despedida invocándose al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, todo lo cual es efectivo. Indica que su remuneración ascendió a $2.547.813.-, lo que es efectivo, siendo éste el monto que se utilizó como base de cálculo al momento de efectuar el pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo al firmar su finiquito. Así, la indemnización por años de servicios ascendió a $28.025.943.- Sostiene que se realizó la imputación del saldo aporte empleador al seguro de cesantía por la suma de $5.303.036.-, lo que es efectivo. Finalmente, en lo pertinente, sostiene que su despido sería improcedente y que, en consecuencia, procedería que sea condenada al pago de un incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y a la restitución del aporte AFC, fundado en que los hechos contenidos en la carta de despido, los cuales no controvierte. En su opinión, no configurarían la causal de necesidades de la empresa, lo que no es efectivo. Tal como se indicó, la actora fue desvinculada por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”, reproduciendo el contenido de la carta. Agrega que, ante pormenorizados hechos contenidos en la carta de despido, al respecto solo cabe señalar que las actuales condiciones del mercado y de la economía derivados del llamado “estallido social”, ocurrido en octubre recién pasado, lo cual es un hecho público y notorio, específicamente en lo que se refiere al rubro automotriz a cuya naturaleza pertenece el giro de la demandada, implicaron que para el año 2020 las diversas marcas

Fallo

por tanto, los requerimientos de flexibilización laboral que la misma persigue, materializando con ello una progresiva pérdida de su eficacia jurídica” Estos criterios son tres: las necesidades de la empresa como: (a) causal objetiva, (b) causal grave y permanente, y (c) causal económica. En primer lugar, la jurisprudencia entiende que las necesidades de la empresa son una causal objetiva, esto es, ajena a la voluntad del empleador. En consecuencia, la causal no opera cuando las circunstancias económicas negativas se deben a hechos imputables al empleador; o bien, cuando la modernización o racionalización son introducidas por mero requerimiento empresarial. Luego, la jurisprudencia requiere que las necesidades de la empresa configuren una causal grave y permanente, lo que se traduce en una situación de crisis económica insubsanable y prácticamente terminal para la organización. Por lo tanto, se excluyen los resultados negativos relevantes, cuando no son tenidos como insubsanables; así como los requerimientos técnicos u organizacionales que sólo afectan a una parte de la empresa y no a su conjunto. En el caso particular lo señalado por el ex empleador es que en el futuro existirá un problema para la empresa, es decir es una eventualidad no una realidad el problema referido como causal fundante de la necesidad de la empresa. Nada impide que existan buenas ventas en el presente año, de hecho, la carta no refiere que hayan bajado la productividad, solo temen que pase. Sin que la

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Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece KARINA SOLEDAD AVILA ELCHIVER, ingeniero comercial, domiciliada para estos efectos en Aníbal Pinto 509, oficina 1202, Concepción, con respeto indica: En tiempo y forma, acorde a los artículos 161, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injusti

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