1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

QUINTERO/SERVICIOS EMPRESARIALESMOTOENVÍO LIMITADA

Rol

M-832-2020

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Luis Eduardo Quintero Rivera, cesante, domiciliado en calle Conde del Maule N° 4363, departamento N° 1203, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, bajo las normas del procedimiento monitorio, en contra de Servicios Empresariales Motoenvíos Limitada, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.543.133-6, representada legalmente por Héctor Sady Tapia Escobar, ambos con domicilio en avenida Antonio Varas N° 175, oficina N° 402, comuna de Providencia y, en forma solidaria y/o subsidiaria, en contra de Agencia de Aduanas Hernán y Cristián Pizarro SpA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 86.165.600-4, representada legalmente por Hernán Fernando Pizarro Goicochea, ambos con domicilio en calle Monjitas N° 527, oficina N° 1001, comuna de Santiago, solicitando se declare que el despido ha sido injustificado y nulo, se declare la solidaridad respecto de las demandadas, y se las condene a pagar las prestaciones que en el petitorio se individualizan, con reajustes, intereses y costas. Explica que con fecha 15 de diciembre de 2018, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como motorista/cobrador, con un contrato de trabajo de naturaleza indefinida y una jornada de trabajo de 45 horas semanales con una hora para colación. Relata que su remuneración ascendía a $589.000 -para efectos indemnizatorios- y que siempre se desempeñó como subcontratista de la sociedad Agencia de Aduanas Hernán y Cristián Pizarro Limitada, prestando servicios en sus dependencias, en calle Monjitas N° 527, oficina N° 1001, comuna de Santiago. Respecto del término de la relación laboral, señala que este se produjo el 11 de febrero de 2020, de forma verbal, sin formalidad ni causa legal alguna, detallando que cerca de las 08:40 horas de la mañana, recibió un llamado telefónico de

Fundamentos

considerando la existencia de un acuerdo comercial entre ambas demandadas, en cuya virtud la última encomienda a la primera la prestación de servicios de “reponedora” [sic] y además, esta prestación de servicios se efectuó por cuenta y riesgo del demandado principal Servicios Empresariales Motoenvíos Limitada, y bajo su dependencia, en la que la demandada solidaria, Agencia de Aduanas Hernán y Cristian Pizarro SpA, se beneficia directamente de los servicios ejecutados. Luego de fundar su acción en los artículos 63, 63 bis, 73, 162, 163, 168, 446, 496 y siguientes del Código del Trabajo, solicita que se declare que el despido fue injustificado; que se declare que el mismo es nulo, debiendo pagar las demandadas las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación; que se declare la solidaridad respecto de las demandadas; se condene a las demandadas a pagar la suma de $589.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; la suma de $589.000 por concepto de indemnización de un año de servicios; la suma de $294.500, por concepto de recargo legal del 50%; la suma de $471.200 por concepto de feriado legal de 24 días, y la suma de $589.000 por concepto de remuneración adeudada desde el 10 de enero de 2020 al 10 de febrero del mismo año, todo, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: En la audiencia única celebrada el 1° de marzo de 2021, la parte demandada de Servicios Empresariales Motoenvíos, representada por su abogada Francisca Espinoza Escobar, interpone excepción de finiquito, y en subsidio, contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Respecto de la excepción de finiquito, expone que con el fin de evitar un posible conflicto jurídico, se acordó por las partes poner fin al contrato de trabajo, por la causal de mutuo acuerdo, quedando el finiquito a disposición del demandante -para su firma- desde el día 11 de febrero de 2020, suscribiéndose definitivamente el día 21 de febrero del mismo año, pero con reserva de derechos. Ante ello -relata-, su representado tomó contacto con el demandante para conocer el motivo de la disconformidad, lográndose un nuevo acuerdo con el trabajador y firmándose un nuevo finiquito, con igual fecha, pero en un horario posterior, entregando al trabajador una nueva suma de dinero, para colaborar con la solución de la contienda. Expone que en dicho finiquito se pone término al contrato, por la causal de mutuo acuerdo y no tendría reserva de derechos alguna por parte del demandante. En subsidio, contesta la demanda en contra de su representada, indicando que respecto de la relación laboral, sería efectivo que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada, con fecha 15 de diciembre de 2018, pero que la duración del contrato no sería de naturaleza indefinida, según lo establece la cláusula 6° del contrato de trabajo. Respecto de la jornada laboral, afirma que esta se regía por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, tal como consta en el contrato firmado

Fallo

se acuerda poner término a la relación laboral de mutuo acuerdo, firmando con fecha 21 de febrero de 2020 el finiquito, pero, con reserva de derechos, luego de una negociación posterior, el mismo día, se acuerda otro finiquito, el que es firmado por el demandante sin reserva de derechos alguna. TERCERO: En la audiencia única se confiere traslado a la demandante para contestar la excepción de finiquito, quien expone que la prueba destinada a acreditar la excepción y la existencia de ambos finiquitos, deberá ser valorara en la sentencia definitiva. Agrega que al momento del despido, existían cotizaciones impagas, por lo que se generó la nulidad del mismo. CUARTO: Habiéndose frustrado la conciliación, se establece como hecho no controvertido la existencia de una relación laboral entre las partes, la fecha de inicio el 15 de diciembre de 2018, de término el 11 de febrero de 2020 y las funciones desempeñadas por el trabajador, que eran las de motorista/cobrador. Además, se fijan como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Términos en que fue pactada la relación laboral entre las partes y remuneraciones convenidas. Rubros que la componen y aquella efectivamente percibida por el trabajador, durante la relación laboral; 2.- Circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, forma en la cual se efectuó y cumplimiento de formalidades legales. Causal mediante la cual se puso término al vínculo y hechos que la constituyen; 3.- Efectividad que las partes suscribieron uno o

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Luis Eduardo Quintero Rivera, cesante, domiciliado en calle Conde del Maule N° 4363, departamento N° 1203, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales,

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