CÁRCAMO/PIPESA S.A.
Rol
O-470-2020
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que posteriormente sean acreditables. Expresando que dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una causa justa. Esgrimió que no siendo posible considerar la calificación del despido por separado de los hechos que la fundamentan en la comunicación respectiva, debe considerarse que es injustificado el despido de estos autos, puesto que la calificación de despido justificado de acuerdo con el artículo 161 del Código del Trabajo, requiere, cuanto menos, fundarse en
Fundamentos
motivos consistentes en hecho ajenos a la voluntad de las partes, puesto que de lo contrario parecerá un acto del mero arbitrio del empleador, como lo es en este caso. Añadió que la exigencia legal de señalar los hechos puntuales en que se funda la causal de despido es de suma relevancia, atendido a que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa. Explicando que en la especie, la causal se describe en términos vagos y amplios, sin especificación, argumentación ni constatación fáctica alguna. Sostuvo que la carga de la prueba en juicios sobre despido se invierte en virtud del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, que ordena que en este tipo de juicios, corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Por otra parte, argumentó que el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, exige que lo hechos que configuren la causal “necesidades de la empresa” deben hacer necesaria la separación, no bastando que se mencionen o verifiquen hechos, por variados que estos sean, sino que el estándar requerido es el de causalidad entre ellos y el despido, afirmando que en el caso de autos no se describe ningún hecho concreto, no satisfaciéndose el silogismo jurídico. Indicó que el artículo 168 del Código del Trabajo, en su literal a), establece un recargo del 30% sobre las indemnizaciones que establece el artículo 163 del mismo Código, es decir, la indemnización por parte del empleador al trabajador por los años de servicio equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente. Por lo que, deberá pagarse un aumento del 30% respecto de dicha indemnización, por la injustificación de su exoneración, explicando que ya que el monto de la indemnización legal por años de servicio fue calculada en forma errónea por la demandada al momento del finiquito, primero se debe recalcular dicha suma para que se ajuste a Derecho, y luego aplicar sobre ella el mencionado recargo del 30%. Precisando que para los efectos de determinar los montos de indemnizaciones legales, como son la sustitutiva del aviso previo del mencionado inciso cuarto del artículo 162, y aquella correspondiente a 30 días de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, indicada en el artículo 163 inciso segundo, por lo que si se consideran los montos ya mencionados, afirmó que la indemnización legal por tres años de servicio debe corresponder a la suma de $9.183.771.-, y no la que pretendió la demandada, de $7.748.795.-, resultando así también que el 30% de recargo establecido por el 168, literal a) del Código del Trabajo, debería calcularse so
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de enero de 2017, N°33.969-2016, caratulado “GONZÁLEZ CON LATAM AIRLINES GROUP S.A .”: En cuanto a las peticiones concretas, indicó que solicita: 1. Declarar que el despido de que fue objeto es del todo injustificado. 2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: a.) Por concepto de diferencia impaga en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, la suma de $478.325.- , o la suma que éste tribunal considere ajustada a Derecho. b) Por concepto de diferencia impaga en el cálculo de la indemnización por años de servicio, establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, la suma de $1.434.976.-, o la suma que éste tribunal considere ajustada a Derecho. c) Por concepto del recargo del 30%, por injustificación del despido establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, la suma de $2.755.131.- o la suma que éste tribunal considere ajustada a Derecho. d) Que se declare indebido el descuento del aporte del empleador al AFC y se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.593.485.- que descontó de su finiquito, o la suma que éste tribunal considere ajustada a Derecho. 3. Que las sumas detalladas se paguen con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por tanto, en virtud de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 161, 162, 168, 172, 446 y siguientes y demás pertinentes
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Colina, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno Primero: don PAVEL EMILIO CARCAMO ARAYA, RUN 12.834.043-2, chileno, trabajador, domiciliado para estos efectos en Príncipe de Gales #88, Oficina 2, Comuna y Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, dedujo demanda en procedimiento ordinario del trabajo por despido incausado e injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales,
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