NAVARRO SOTO CON CONDOMINIO DOÑA BERNARDITA
Rol
O-275-2020
Fecha
28 de mayo de 2021
Materia
Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-275-2020, en la cual don NICHOLAS NAVARRO SOTO, Abogado, cédula de identidad 15.783.741-9, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N°796-A oficina 2, Arica, viene en deducir demanda de tutela laboral con ocasión del término de la relación laboral, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios; en subsidio, demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, CONDOMINIO DOÑA BERNARDITA, Rol Único Tributario 65.134.044-6, representada legalmente por don Víctor Aguilera Torres, cédula de identidad 10.268.580-6, en su calidad de presidente del Comité de Administración, ambos domiciliados en calle Ginebra N°4065, Arica, en atención a las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes. Señala que, con fecha 6 de julio del año 2019, fue designado por medio de elección de la asamblea de copropietarios, lo cual se acredita por escritura pública ante Notario Público de Arica don Antonio Retamal Concha, con fecha 17 de julio de 2019, indicando que este cargo es por el periodo de 2 años. Dice que, en el comienzo de la relación laboral no se escrituró contrato de trabajo por el Comité de Administración ya que conforme al Reglamento Interno del Condominio Doña Bernardita, el periodo de administración no puede ser superior a dos años, salvo nueva elección que puede ser de forma indefinida. Y consideraron que con ello sería suficiente para llevar la relación laboral. Al efecto, expresa que manifestó que no era la forma de llevar la relación laboral, a lo que se le señaló que se harían las formalidades pero que les diera tiempo para verificar como. Expone que al momento de comenzar la relación laboral, se estableció como jornada de trabajo conforme al artículo 22 inc. 2°
Fundamentos
Motivos: Despidos de personales de aseo sin consultar a esta directiva. Realizar compras sin consultar. Malos tratos a trabajadores de este condominio. Reclamo de propietarios sobre atención de público y malas respuestas. Además, debo agregar que lo anterior ha sido conversado en reiteradas oportunidades con el sr. Administrador y la respuesta no ha sido clara. Además, dejo en claro que mi cargo está a plena disposición de esta asamblea. Agradeceré la máxima participación de todos los copropietarios. Por su atención gracias. Víctor AGUILERA TORRES. Presidente. Condominio doña Bernardita.”. 3.- Como puede apreciar, la única alusión que hace el señor presidente del condominio al demandante, dice exclusivamente en relación con sus funciones como administrador, las cuales no solamente fueron cuestionadas por la directiva del recinto habitacional, sino que por todos los copropietarios del condominio, temas que por lo demás, fueron tratados debidamente en la asamblea de fecha 09 de Noviembre de 2020. 4.- Indica que debido a un despido de un trabajador del condominio, que realizaba labores de aseo, el cual fue invocado por el Condominio, pero figurando como representante legal del condominio el señor Navarro, ha traído como consecuencia que aquel trabajador despedido efectivamente ejerza las acciones pertinentes, invocando su despido como arbitrario o injustificado, según se decrete en aquella instancia. 5.- Por otro lado, debido a las declaraciones injuriosas que supuestamente habría realizado el presidente del condominio en contra del señor Navarro, éste habría deducido las acciones criminales pertinentes a fin de recuperar su honra por medio de querellas por injurias y/o calumnias, incluso siendo notificado de manera informal don Víctor Aguilera de aquella instancia penal. Dice que, aun en el caso de que el tribunal, estime que los hechos denunciados por el señor Navarro pudieran ser arbitrarios, tampoco la presente acción podría prosperar, ya que la contraparte ha accionado conforme el artículo 489 del Código del Trabajo, vale decir, por haberse incurrido en vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, siendo que de los hechos narrados, estos se habrían generado mientras se mantenía vigente la relación contractual que ligaba a ambos intervinientes. En cuanto a la acción de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Manifiesta, que el actor el señor Navarro no poseía la calidad de trabajador en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que la demanda debería ser rechazada en todas sus partes. Respecto al lucro cesante e indemnización de perjuicios por daño moral. Sostiene que, al ser el contrato que ligaba a ambas partes uno de naturaleza civil, regido por sus disposiciones especiales, éste tribunal sería incompetente para conocer de tales conceptos, debiendo recurrirse ante los tribunales civiles quienes deben conocer si durante la vigen
Fallo
Por tanto solicita se indemnice los meses que quedaban de la gestión correspondiente a 6 meses por un total de $ 2.700.000.- o la suma que el tribunal estime en justicia fijar. V.- Declaración de la relación laboral. Afirma que, existió una relación laboral entre las partes, ajustada a lo dispuesto en el artículo 7° y 8°, del Código del Trabajo, haciendo presente que durante la relación laboral, debía cumplir horario de acuerdo al artículo 22 y se encontraba bajo la supervisión y dependencia directa del presidente del comité. VI.- De la nulidad del despido. Indica que, la demandada jamás enteró cotizaciones previsionales de Salud ni de AFP, ni las cotizaciones del respectivo seguro de cesantía a la Administradora de Fondos de Cesantía (A.F.C.), por lo que el despido no es válido ni legal. VII.- Prestaciones adeudadas: Termina solicitando, previas citas legales, que el tribunal condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, y declare: 1.- El despido realizado con fecha 11 de noviembre de 2020 es generado a raíz de la vulneración de derechos ocasionada y creada por el empleadora través de presiones y actos que constituyen de manera legal una trasgresión a los derechos laborales, configurándose la acción de tutela, acceder a las indemnizaciones morales y lucro cesante en los montos solicitados o los que el tribunal estime en justicia fijar, al igual que otras que fueran procedentes. 2.- Que se declare que la relación laboral que se verificó entre las partes
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Arica, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-275-2020, en la cual don NICHOLAS NAVARRO SOTO, Abogado, cédula de identidad 15.783.741-9, domiciliado para estos efectos en calle Baquedano N°796-A oficina 2, Arica, viene en deducir demanda de tutela laboral con ocasión del término de la relación lab
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