2° Juzgado de Letras de Linares

MÉNDEZ/CENTRO DE FORMACION TECNICA MASSACHUSETTS LTDA

Rol

T-23-2019

Fecha

28 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

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No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como demandante doña ALEJANDRA DEL PILAR MENDEZ FERNANDEZ, cédula nacional de identidad N°14.389.179-8, empleada, con domicilio en Villa María Alberto Poniente Nº1275 Linares y como demandado CENTRO DE FORMACION TECNICA MASSACHUSETTS LTDA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°89.921.100-6, representado por don JUAN CARLOS FIGUEROA URRUTIA, ambos domiciliados en 3 Sur Nº1068, de la ciudad de Talca. SEGUNDO: Demanda de vulneración de derechos: Comparece doña Alejandra Del Pilar Méndez Fernández, ya individualizada, quien deduce demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de perjuicios por daño moral, despido indebido, nulidad de despido y cobro de prestaciones; en subsidio, demanda por despido indebido, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra del Centro de Formación Técnico Massachusetts Ltda. Refiere que con fecha 02 de enero de 2019, comenzó a trabajar para la demandada, cumpliendo funciones de Jefe Administrativo en Sede ubicada en la ciudad de Linares, calle O`Higgins Nº313. Que para los efectos de lo establecido en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $802.966.- (Ochocientos dos mil novecientos sesenta y seis pesos). Que la jornada laboral según lo estipulado en el contrato de trabajo era de 45 horas semanales, estableciendo el mismo contrato que se encontraba exenta de firmar libro de asistencia. Señala que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las órdenes que le impartía su empleador. Indica que durante el año 2018 sostuvo diversas conversaciones con don Juan Carlos Figueroa, propietario de CFT Massachussets Ltda., quien le solicitó se hiciera cargo del Centro de formación técnica en la ciuda

Fundamentos

fundamentos reales del despido y se limitan señalar hechos generales sin señalar los detalles de la decisión. Deberá acreditar la demandada la razón o fundamento del por qué se tomó la decisión de poner término a su contrato de trabajo y será necesario establecer la razón del despido, ya que durante todo el tiempo trabajado ha tenido una conducta intachable. En cuanto a la nulidad del despido, indica que es del caso, que no se ha pagado por parte de la demandada las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019 en AFP ProVida, período incluso en que ni siquiera se declaró por parte del ex empleador, según da cuenta certificado emitido por dicha Administradora de Fondo de Pensiones. Respecto de las cotizaciones de salud, las mismas solo fueron pagadas en forma incompleta el día 31 de julio de 2019 en Isapre Cruz Blanca, toda vez que solo se pagó desde el mes de febrero a julio de 2019, quedando pendiente de pago el mes de enero y los 12 días trabajados en el mes de agosto de 2019. Así las cosas, al no cumplir la demandada con la obligación legal de pagar todas y cada una de las cotizaciones previsionales ante AFP ProVida, Isapre Cruz Blanca y seguro de Cesantía, debe ser condenada en la sentencia definitiva a pagar las remuneraciones de la suscrita, en forma íntegra, desde la fecha del despido y hasta que se convaliden íntegramente. Dicha remuneración mensual lo será por la suma de $802.966.- Señala además, que al momento de poner término a la relación laboral, la demandada adeudaba y aún adeuda las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, junio y julio de 2019 por un total de $3.211.864.- Lo anterior se demuestra con el hecho que respecto de los meses enero y febrero de 2019 la demandada señala que la suscrita no prestaba servicios, no obstante existir abundante prueba documental y correos electrónicos que así lo establecen y que serán aportadas al juicio en la etapa procesal respectiva. Indemnización compensatoria de daño moral: Esta acción se plantea de manera conjunta con la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Señala que esta acción se funda en las normas del Nº1 del artículo 19 de la Constitución Política, que garantiza la integridad síquica, la contenida en el artículo 2314 del Código Civil y en el Nº 3 del artículo 495 del Código del Trabajo y está destinada a resarcir la aflicción que han significado el cuadro de hostigamiento laboral referido, en que se le privó sistemáticamente de sus labores, fue objeto de mal trato y hostigamiento laboral de parte de quien llegó a la empresa a ejercer cargo de jefe de sucursal, al punto de desvincularla mediante una carta cuyo tenor se aleja de toda realidad, sin permitirle el ejercicio de derechos como la bilateralidad de la audiencia y el derecho a una adecuada defensa. La acción de Tutela Laboral es aplicable en el término del Contrato de Trabajo, en los casos de despido atentatorio de der

Fallo

por tanto en forma indebida. Ahora bien, se establece que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona y es contrario a ella, todas las actuaciones ejercidas por la empresa en contra de la suscrita. Concluye, previas citas legales, solicitando tener por interpuesta demanda por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, en contra de la demandada ya individualizada, se acoja la misma y en definitiva declarar: a) Que la demandada ha incurrido en Vulneración de Derechos Fundamentales señalados en el escrito de la presente demanda al momento de proceder al despido de la demandante. b) Que el despido de que ha sido víctima, al vulnerar los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política, es indebido. c) Se condene a la demandada al pago de las prestaciones, que indica el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, Indemnización equivalente a once meses de remuneraciones, a saber $8.832.626.- (Ocho millones ochocientos treinta y dos mil seiscientos veintiséis pesos) o la que el tribunal estime en justicia. d) Se condene a la demandada al pago de indemnización por daño moral por la suma de $40.000.000.- (Cuarenta millones de pesos), o que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. e) Que la copia de esta sentencia debe remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. f) Establecer las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración prop

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Causa RUC: 19-4-0222782-9 RIT: T-23-2019 Materias Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra Nulidad del despido Prestaciones Daño moral Despido injustificado Código L002 Código L005 Código L047 Código L052 Código L026 Código L032 Procedimiento Tutela – Aplicación General Demandante ALEJANDRA DEL PILAR MÉNDEZ FERNÁNDEZ C.I. 14.389.179-8

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