2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALINAS/CONSTRUCCIONES VALDERRAMA SPA

Rol

O-3312-2020

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

Costas, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre JOSÉ ANTONIO SALINAS y CONSTRUCCIONES VALDERRAMA SPA, naturaleza del contrato, extensión del mismo y termino contractuales. 2. Base de cálculo. 3. Efectividad que el demandante fue despedido de manera verbal el 24 de enero de 2020. Pormenores y circunstancias. 4. Fecha de terminación de la obra a la que el actor aplico sus servicios en la afirmativa de la exigencia del vínculo. 5. Si los servicios de don JOSÉ ANTONIO SALINAS URBINAS se ejecutaron en régimen de subcontrato en obra TELEFÓNICA CHILE S.A., extensión de tales servicios. 6. Estado de las cotizaciones de seguridad social al término del contrato y extendía de deuda por concepto de feriado proporcional. En la afirmativa, monto. SEGUNDO: Que, para acreditar sus pretensiones, las partes rindieron la siguiente prueba: A) Demandante: I. Documental 1. Carta de Aviso de término de contrato de trabajo de fecha 24 de enero de 2020 2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 26 de febrero de 2020 3. Contrato de trabajo de fecha 13 de octubre de 2019. 4. Conversación mensajería de texto WhatsApp II. Testimonial: Declaró Juan Pablo Salinas Rex. III. Confesional: Se citó a absolver posiciones a los representantes legales de ambas demandadas, quienes no asistieron. Por lo anterior, la demandante solicitó aplicar el apercibimiento del art. 454 N°3 del Código del Trabajo, solicitud que el tribunal resolvió dejar para sentencia definitiva. IV. Exhibición de documentos: Atendido a que la demandada principal no exhibió los documentos ordenados en audiencia preparatoria, la demandante solicita la aplicación del apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo, resolviendo el tribunal dejar la solicitud para la sentencia definitiva. Los documentos solicitados exhibir fueron: 1. Libo de asistencia del periodo trabajado, esto es, meses de octubre de 2019 a enero de 2020. 2. Libro auxiliar de remuneraciones

Fundamentos

considerando precedente. SEXTO: Que, respecto a la fecha de término de la obra o faena, no se ha aportado ninguna prueba que acredite que efectivamente las faenas finalizarían en el mes de agosto del año 2020, y dicha circunstancia tampoco puede establecerse, a juicio del tribunal con el solo mérito de la sanción por la falta de concurrencia a absolver posiciones, dado que, a diferencia de la existencia de un régimen de subcontratación, no hay ninguna otra prueba coincidente, concordante o siquiera relacionada a este hecho en la que apoyar la conclusión de que efectivamente las obras finalizaban en agosto del año 2020. En este sentido, cabe señalar que es carga de la prueba del demandante probar la circunstancia que alega, en particular atención a que demanda una indemnización de perjuicios basada en la obligación de cumplimiento de un contrato hasta su conclusión, y conforme a las reglas generales, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o estas, siendo responsabilidad de la demandante probar la obligación que tendría la demandada de extender el contrato de trabajo hasta agosto del año 2020. Por otro lado, respecto del pago de feriado y cotizaciones previsionales, atendido que se ha probado la existencia de la relación laboral, y su vigencia entre las fechas ya señaladas, y en consideración a lo dispuesto en el art. 58 del Código del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el art. 19 del D.L. N°3500, es obligación del empleador descontar y pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores, y

Fallo

por tanto, probar la extinción de dicha obligación es carga de la prueba de aquel. Sin embargo, lo que se alega por el demandante no es la falta de pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales, ya que reconoce que estas fueron pagadas por las remuneraciones establecidas en el contrato de trabajo. En tales circunstancias, habiéndose establecido por el tribunal que el monto de las remuneraciones es justamente el indicado en dicho instrumento, no podrá accederse a la sanción de nulidad del despido. En cuanto al pago de la remuneración de enero del año 2020, nada se ha aportado como prueba por parte del empleador para acreditar tal pago. En dichas circunstancias, no existiendo prueba que acredite el cumplimiento de la obligación de pago de remuneración, así como la obligación del pago del feriado proporcional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 del Código del Trabajo, y existiendo adicionalmente la sanción por falta de comparecencia a absolver posiciones, se tendrá como efectivo que el empleador adeuda el pago de parte de las remuneraciones del mes de enero del año 2020, así como el feriado proporcional por el periodo trabajado. Dichas prestaciones ascienden, en el caso de las remuneraciones adeudadas a $302.166.- (trescientos dos mil ciento sesenta y seis pesos), que es el monto de las remuneraciones por 24 días trabajados, restando $60.000.- (Sesenta mil pesos) que el trabajador declara haber recibido como anticipo. En cuanto al feriado proporcional, la relaci

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veintisiete de mayo del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece JOSÉ ANTONIO SALINAS URBINA, cédula de identidad N°8.338.921-8, domiciliado en Avenida Padre Hurtado N°13.660, comuna de El Bosque, región Metropolitana, quien deduce demanda por cobro de prestaciones indemnizaciones laborales en contra de CONSTRUCCIONES VALDERRAMA SpA, rol único tributario N°76.819.866-7

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