1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

HOTEL SANTA CRUZ PLAZA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ

Rol

I-5-2020

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1.- Calidad de los trabajadores señalados en el acto administrativo que impone la multa N° 1345/19/55 y que tipo de servicio prestaban a la reclamante dichos trabajadores; y 2.- Efectividad de no haber otorgado los 7 domingos descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo respecto a los trabajadores. Comienza la parte reclamante incorporando sus medios probatorios, únicamente instrumental: 1.- Resolución de Multa N° 1345/19/55, de 06 de Diciembre de 2019, dictada por la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, que impuso multa de 40 UTM a la reclamante de autos; 2.- Resolución N° 33 de 30 de abril de 2020, dictada por la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, que rechaza la reconsideración presentada por Hotel Santa Cruz Plaza S.A.; 3.- Dictamen 4915/0076 de la Dirección del Trabajo del 03 de octubre de 2016; 4.- Ordinario N° 6067, de 23 de diciembre de 2016, de la Dirección del Trabajo; 5.- Solicitud de Reconsideración de multa administrativa impuesta por resolución N° 1345/19/55; 6.- Contrato de Trabajo respecto de los 8 trabajadores por los que se cursó la Multa (Leonardo Navarrete Campos; Romina Acevedo Lizana; Mariel Duarte Urzúa; Nelson Lecaros Farías; Gastón Rojas Acuña; Carlos Araya Vásquez; Yohana Uribe Becerra y Miguel Ángel Toro Tobar). Se hizo lectura resumida de todos los instrumentos, los que se alojaron en la carpeta electrónica y se tienen a la vista por parte del tribunal. CUARTO: Que, por su parte, la abogada de la reclamada incorpora la siguiente prueba documental: 1.- Carátula de informe de fiscalización. Respecto de fiscalización N° 0606/2019/385, con el respectivo informe de exposición; 2.- Resolución De Multa Nº 1345/19/55.- De fecha 11.12.2019, documento que da cuenta de infracción detectada, señala a su vez las normas infringidas y la cuantía de la respectiva multa; 3.- Activación De La Fiscalización, de fecha de origen 28.11.2019; 4.- Antecedentes verificados en la fiscalización,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-5-2020, doña María Paz Ihnen Franke, abogada, en representación de Hotel Santa Cruz Plaza S.A., RUT 96.956.110-7, con domicilio en Plaza de Armas 286, Santa Cruz, dedujo reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de Resolución Administrativa, Ordinario Nº 33, dictada el 30 de abril de 2020 por doña Francisco Lizana Daza, Inspector Comunal del Trabajo de Santa Cruz, domiciliada en Nicolás Palacios N° 85, de la comuna de Santa Cruz, en cuya virtud, a través de la cual se comunica la decisión de rechazar la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta por la misma persona jurídica en contra de Resolución de Multa N° 1345/19/55, de 06 de diciembre de 2019, manteniéndose la multa cursada, desestimando las alegaciones realizadas, incurriendo a su juicio en un error de hecho en la aplicación de la normativa legal vigente. En efecto, señala la reclamante que en el marco de la fiscalización llevada a cabo por el fiscalizadora doña Isabel Cabello Muñoz, se dictó la referida resolución de multa, imponiéndose una multa de 40 UTM, habiendo incurrido, según su estimación, en el siguiente hecho infraccional: No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a los trabajadores del comercio don Cristián Navarrete, C.I. N° 19.332.752-4; doña Romina Acevedo, C.I. N° 15.528.177-4; doña Mariel Duarte, C.I. N° 17.470.977-7; don Nelson Lecaros, C.I. N° 14.306230-9; don Miguel Toro, C.I. N° 17.500.865-9; don Gastón Rojas, C.I. N° 11.947.984-3; don Carlos Araya, C.I. N° 16.164.665-2; y doña Johana Uribe, C.I. N° 16.433.304-7. La infracción fue detectada por declaraciones de trabajadores, del jefe de RRHH y por revisión del registro de asistencia, verificándose dichas declaraciones. La norma infringida sería el artículo 38 bis y el artículo 506 del Código del Trabajo. Se señala además que en la respectiva reconsideración administrativa no habría existido un pronunciamiento de fondo, en atención a la inexistencia de la infracción. En efecto, en relación al artículo 38 bis ya aludido, la reclamante indica que dicha disposición hace referencia al numeral 7° inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, que otorga el beneficio en cuestión a los trabajadores de los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, categoría a la que no pertenecerían los ocho trabajadores de la reclamante, esto en razón de ser esta última una empresa hotelera y, por lo tanto, estar comprendidos los servicios que le prestan sus trabajadores en aquellos que señala el numeral 2° del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés públi

Fallo

Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto de esa causa, Rol Ingreso Corte N° 155-2020, los que se tienen a la vista por parte de este juzgador. QUINTO: Que, pese a ser el presente procedimiento monitorio laboral un procedimiento especial comprendido en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, son perfectamente aplicables las reglas del procedimiento de aplicación general contenidas en los artículos 446 y siguientes del mismo cuerpo legal. En efecto, la prueba incorporada en la presente audiencia debe ser apreciada y valorada de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 de dicho código, esto es, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, no se controvirtió por parte de la reclamante dos puntos específicos materiales en los que se basa la multa cursada por la Inspección del Trabajo de Santa Cruz, esto es, la relación laboral que mantiene hasta el día de hoy con los trabajadores en cuestión, ya individualizados, que se trata de seis garzones y dos barman, los cuales efectivamente cumplen funciones en las dependencias de la reclamante. Tampoco ésta niega el hecho de que no se han otorgado los siete domingos adicionales que da origen a la sanción administrativa cursada por la autoridad, que ha favorecido a aquellos con este beneficio, pero discrepa en cuanto a la naturaleza de las funciones que cumplen. En efecto, la reclamante califica a estas funciones como aquellas que deben ser comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Tra

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Santa Cruz, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-5-2020, doña María Paz Ihnen Franke, abogada, en representación de Hotel Santa Cruz Plaza S.A., RUT 96.956.110-7, con domicilio en Plaza de Armas 286, Santa Cruz, dedujo reclamación judicial en procedimiento monito

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