VALENZUELA/I MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
O-385-2019
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos y los hechos a probar en los términos que a continuación se indican: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada a partir de mayo de 2014. 2.- Que por la prestación de los servicios se pagaba un estipendio mensual de $ 890.400. 3.- Durante la vigencia del contrato no se pagaron cotizaciones previsionales. 4.- El 23 de noviembre se comunicó al actor que sus servicios cesaban a partir del 31 de diciembre de 2018. 3.2.- Hechos a probar 1.- Efectividad que la relación contractual entre las partes era bajo subordinación y dependencia en los términos del Código del Trabajo. 2.- Funciones que desarrollaba el actor para la demandada. 3.- En su caso, efectividad del despido y cumplimiento de las formalidades. 4.- Efectividad de haberse generado el feriado reclamado, en su caso, efectividad de encontrarse compensado monetariamente. 4.- PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES 4.1.- Prueba de la parte demandante -Documental 1.- Copia de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano de fecha 04 de enero de 2019, con el Ingreso N° 822/2019/87. 2.- Copia de Comparendo de Conciliación de fecha 21 de enero de 2019, celebrado ante el Centro de Conciliación VIII Región, de la Dirección del Trabajo de Concepción. 3.- Copia de contrato de prestación de servicios de fecha 14 de mayo de 2014 celebrado entre el actor y la Municipalidad de Talcahuano. 4.- Copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la Municipalidad de Talcahuano correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. 5.- Copia de Decreto Alcaldicio N° 57 de fecha 04 de enero de 2016 que dispone la contratación de don Miguel Iván Valenzuela Moneada, para desempeñarse en la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipal. 6.- Carta de notificación de fecha 23 de noviembre de 2018 que dispone término de la contratación a honorarios. 7.- Decreto Alcaldicio N° 3180 de fecha 23 de noviembre de 20
Fundamentos
fundamentos que sustentaban la no renovación del contrato de prestación de servicios para un nuevo período. Dada la naturaleza de la prestación de los servicios y en atención a que esta se encontraba reglada en el contrato y en el artículo 4° de la Ley 18.883, no se encontraba obligada en modo alguno a remitir un aviso en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto este estatuto no era aplicable al caso que se ventila en este juicio. El actor prestaba sus servicios en forma libre sin que haya índices de laboralidad y la existencia de destrices generarles al respecto no implicaría la existencia de un régimen de subordinación y dependencia en los términos regulados en el Código del Trabajo. Agrega que la Municipalidad estaba impedida de contratar al actor bajo la modalidad del Código del Trabajo por lo mandatado en su ley orgánica y no ser de los casos de excepción en que si está autorizada a hacerlo. Indica que el actor lo que pretendería por esta vía sería un nombramiento de planta pasando por encima de las normas que regulan el nombramiento de los funcionarios municipales en tal calidad. En cuanto a los presuntos índices de laboralidad que expone en su demanda señala que la prestación de servicios a honorarios en el ámbito público revisten modalidades especiales que no alteran la naturaleza de carácter civil de este tipo de contratación. 2.2.- En subsidio, despido no sería injustificado En subsidio, para el caso improbable de que se estime como procedente la existencia de relación laboral, y en especial considere que ha habido una suerte de continuidad en la relación con el actor de modo de calificarla como contractual laboral indefinida (como se pretende), se deberá considerar que el demandante alega la existencia de un despido “sin causal” o carente de motivo, lo que no se ajustaría con el tenor de la comunicación que se le remitió con fecha 27 de noviembre de 2018, la que si bien responde a la necesidad de fundamentar el acto administrativo de cese, contiene los fundamentos necesarios a esta parte para justificar la ausencia de una nueva contratación. 2.3.- Improcedencia de la nulidad del despido Indica que al tratarse de una sanción prevista para el empleador incumplidor, que a sabiendas retiene las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y no las paga a las entidades pertinentes, obteniendo un beneficio económico de esta conducta, este no es el caso de un Municipio, que como servicio público, y de buena fe, contrató en base a la normativa civil, y para ello, en dichas condiciones, destinó fondos públicos. La alegación anterior es procedente, incluso si se estima como procedente la existencia de relación laboral, y así lo habrían señalado los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en sentencias sobre recurso de unificación, rechazando la petición de nulidad del despido, así se ha resuelto, entre otras, en las causas roles 37.399-2017 y 36.601-2017. 2.4.- Otras
Fallo
Por estas circunstancias solicita al tribunal que se declare la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes, por cuanto la demandada habría excedido el marco regulatorio de excepción que la autoriza a contratar a profesionales en la modalidad de honorarios. Cita al respecto jurisprudencia de los tribunales superiores en el ámbito laboral y doctrina que avalarían su pretensión. 1.2.- Término de la relación laboral Señala que el día 27 de noviembre de 2018 habría recibido una comunicación suscrita por el alcalde de la Municipalidad en la cual se le comunicaba que la relación contractual terminaría el 31 de diciembre de 2018 y no se requerirían sus servicios para el año 2019. En la citada comunicación se habrían entregado una serie de antecedentes que pretendía justificar la decisión de la demandada, las que por cierto no serían efectivas. En consecuencia, acorde la citada comunicación y para todos los efectos legales, se le habría separado de sus funciones el 31 de diciembre de 2018. Expresa que aun cuando la demandada con esta comunicación pretende revestir de cierta legalidad el término de la relación laboral, ésta no cumpliría con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia se estaría frente a un despido injustificado, y conforme señala el artículo 168 inciso primero del mismo cuerpo legal, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la emple
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO: En este proceso, RIT O-385-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció doña MIGUEL IVAN VALENZUELA MONCADA, técnico de mando medio en mecánico en combustión interna y automotriz y técnico de mantención
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica