Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SINDICATO CARRERA LABS SA/NARVÁEZ

Rol

O-270-2019

Fecha

31 de mayo de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivan esta acción, y en su oportunidad SS. al disponer la inscripción conservatoria respectiva a nombre de Carrera Labs S.A y de este demandante, y al pago de las prestaciones demandadas y pactadas en instrumento colectivo que la motiva. Solicita, hacer lugar a la demanda y declarar: 1.- Que los sociedades demandadas y don ALFREDO PAOLINELLI DE LA CERDA, constituyen un solo empleador para efectos laborales y de seguridad social de esta demanda. 2.- Que los demandados han incumplido el contrato colectivo en perjuicio de este sindicato por la suma de 8.000 UF, equivalentes a la suma de $ 220.742.800 al día 24 de abril de 2019 pactado con la finalidad que en él se expresa. 3.- Que se ordena inscribir el inmueble adjudicado al demandado FRANCISCO PATRICIO NARVAEZ PEDREROS y cedido a la demandada CARRERA LABS S.A. en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de San Bernardo como cesionaria de ellos a su nombre, ordenando caucionar los derechos de este sindicato en los términos pactado en contrato colectivo y que se demandan. 4.- Que se condena en costas a las demandadas. SEGUNDO: Que las demandadas, encontrándose legalmente notificadas, no contestaron la demanda dentro del plazo legal, de modo que precluyeron sus derechos a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la misma, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce, por la rebeldía de las demandadas. CUARTO: Que los hechos a probar fueron los siguientes: 1. Efectividad de haber suscrito el Sindicato de Trabajadores Carrera Labs SA. y la demandada Carrera Labs SA., Contrato Colectivo con fecha 17 de noviembre de 2016, y tenor de la cláusula vigésimo tercera. 2. Efectividad de constituir las demandadas un solo empleador para efectos del artículo 3 del Código del Trabajo. Antecedentes de hecho. 3. Efectividad de haberse obligado las demandadas a pagar al sindicato demandante la suma de 8.000 UF. Antecedentes de he

Fundamentos

considerando que antecede, lo cierto es que según se desprende de la sola lectura de la cláusula vigésimo tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 28 de diciembre de 2016, existió un ánimo compartido entre las partes que lo suscriben de “no afectar el giro de la empresa”, de modo que fijaron plazos para la revisión de sus resultados, estableciendo que solo en caso de ser éstos “positivos y lo permiten” se incrementarán las prestaciones económicas, desconociendo esta sentenciadora el estado económico actual de la empresa, más aún atendida la situación de pandemia que se extiende por más de un año a nivel mundial y que las ha golpeado fuertemente, siendo un hecho público y notorio el detrimento económico consecuente en la mayoría de éstas, de modo que hacer aplicación de la letra a) de la cláusula vigésimo tercera del contrato colectivo podría afectar el giro de la demandada, con el consecuente perjuicio para todos sus trabajadores que actualmente prestan servicios. Por otra parte, el plazo acordado para la inscripción del inmueble a nombre de la empleadora fue de seis meses, sin embargo, la demandante solo pretende el cumplimiento de esta obligación presentando la correspondiente demanda justo el último día de vigencia del contrato colectivo de la cuál emana, desconociendo el Tribunal el motivo de la demora en la correspondiente inscripción de dominio del inmueble a nombre de la demandada, lo que puede deberse a distintos motivos, estimándose que la petición respectiva debió haberse realizado ante el Tribunal que adjudicó el inmueble a la empleadora, a saber, el Segundo de Letras de San Bernardo, según consta de la escritura de adjudicación de 31 de octubre de 2001 incorporada al juicio. A mayor abundamiento, no solo se acordó como condición la inscripción del inmueble a nombre de la empleadora, sino que además, la obtención de un crédito bancario o extra bancario por la suma de 8.000 UF, desconociéndose si la empleadora se encuentra en una posición real de obtener dicho crédito, y más aún, la demandante no acreditó en autos el incumplimiento que le imputa a la demandada, esto es, el no pago de cotizaciones y el monto de lo adeudado, en su caso. Así las cosas, atendidos los fundamentos anteriores, que en el caso concreto las partes acordaron respecto a una eventual obtención de un crédito y que la demandante no acreditó el perjuicio por la suma que indica, se rechaza la demanda, siendo innecesario pronunciarse si las demandadas constituyen un solo empleador. NOVENO: Que la prueba se analizó de conformidad con las reglas de la sana crítica y la no pormenorizada no altera lo concluido. Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 7, 306, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por GUILLERMO JESÚS GODOY MARTÍNEZ, por sí y como Presidente del Sindicato de Trabajadores CARRERA LABS S.A. Rut 65.075.677-0, en contra de: CARRERA LABS S.A., representada por ALFREDO PAOLINELLI DE LA CERDA, ALFREDO PAOLINELLI DE LA CERDA, CARRERA LABS ASESORIAS E INVERSIONES LTDA, IMPORTACIONES, representada por Ciro Humberto Acuña Vargas, EXPORTACIONES PARTS AND THINGS INT CORP LTDA, COMERCIALIZADORA, representada por Ciro Humberto Acuña Vargas, DISTRIBUIDORA CARRERA LABS LTDA, representada por Ciro Humberto Acuña Vargas, y FRANCISCO PATRICIO NARVAEZ PEDREROS. II.- Que no se emite pronunciamiento respecto de la solicitud de declaración de único empleador por innecesario. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad RIT O-270-2019 RUC 19- 4-0184900-1 Dictada por doña CLARA ROJO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Con esta fecha se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

San Bernardo, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece GUILLERMO JESÚS GODOY MARTÍNEZ, por sí y como Presidente del Sindicato de Trabajadores CARRERA LABS S.A. Rut 65.075.677-0, ambos con domicilio para estos efectos en Santa Margarita N° 0241, San Bernardo, quien de

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