Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CRUZ/ING.Y CONSTRUCCION JUAN ANDRES VASQUEZ VEROIZA E.I.R.L.

Rol

O-1055-2020

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos o conductas que pudieran configurar una causal de despido. Su empleador lo despidió mediante carta de despido fechada 26 de Julio de 2019 invocando como causal la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Según consta de la carta de despido, no existen antecedentes que justifiquen dicha medida de necesidades de la empresa por racionalización de personal. Se indicó en dicha carta que se le pagaría su finiquito en el mes de septiembre sin embargo ello no fue así y lo mismo ocurrió con su remuneración del mes de julio y Agosto de 2019, además se le quedaron debiendo dineros de rendición de gastos y fotometría. Cabe señalar además, que su representado al revisar el estado de sus cotizaciones previsionales, pudo constatar que se encontraban impagos diversos periodos, Octubre y Diciembre de 2018, abril y Agosto de 2019 en AFP, AFC e Isapre. En razón de ello, su representado dedujo con fecha 15 de noviembre de 2019 el respectivo reclamo ante la Inspección del Trabajo, y según consta del acta de comparendo, la demandada principal reconoce adeudar los conceptos reclamados, pero señala no poder pagar sin expresar las razones de ello. Se adeuda a su representado las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de remuneración del mes de Julio y Agosto de 2019, la suma de $ 2.333.000 pesos o la suma que fije el tribunal. 2.- Indemnización por años de servicios correspondiente a 3 años, por la suma de $5.130.000 pesos, o la suma que fije el tribunal. 3.- Feriado anual y proporcional por todo el tiempo trabajado (3 años 4 meses), por la suma de $3.573.000 pesos, o la suma que fije el tribunal. 4.- Rendición de gastos y fotogrametría por la suma de $ 570.316 pesos o la cantidad que fije el tribunal. (TOTAL prestaciones referidas precedentemente: $11.606.316 pesos) 5- Cotizaciones previsionales adeudadas correspondientes al periodo efectivamente trabajado, de AFP, AFC y FONASA, o lo que se determine. 6.- Que, se le pague y/o entere todas las Remunerac

Fundamentos

Considerando lo expuesto, se debe concluir que esos preceptos legales no hacen responsable al Fisco de Chile, como dueño de la obra o faena, de la sanción de la nulidad del despido, esto es, al pago de remuneraciones entre la fecha del despido y de su convalidación, ya que el artículo 183-B del Código del Trabajo establece un límite a la responsabilidad de la empresa principal, la que está circunscrita al período en que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, excediendo este límite la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo la que,

Fallo

por tanto, resulta inaplicable en este caso. De acuerdo al tenor literal de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, la sanción remuneratoria del inc. 7o del art. 162 del Código del Trabajo, no puede ser considerada entre las obligaciones del deudor porque no fue incluida por el legislador entre tales obligaciones. Específicamente la mencionada sanción remuneratoria no puede identificarse ni con las obligaciones laborales y previsionales que quedan cubiertas por el límite temporal de la normativa de subcontratación, ni con “las indemnizaciones legales” que señalan esas normas: El inc. 7o del art. 162 del Código del Trabajo, en el evento de mora previsional al momento del despido, consagra el rubro laboral sancionatorio en los términos siguientes: “...el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. En consecuencia, se trata de pagar remuneraciones y demás beneficios consignados en el contrato de trabajo, incluyendo las cotizaciones previsionales de ese periodo post- despido, obligación que reitera la parte final del inc. 8o del mismo artículo 162, y que según el inciso final del artículo 183 B del Código del Trabajo le son ajenas a la empresa principal, debido al límite temporal que este precepto impone. A mayor abundamiento, los artículos 183-B y 183-D del Códi

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Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-1055-2020, comparecen doña Mónica Zúñiga Lillo y don Alejandro Vargas Casas, abogados, domiciliados en calle Antonio varas No 687 oficina 1010 de Temuco, en representación de don RODRIGO LEONEL CRUZ ULLOA, Ingeniero geomensor, domiciliado en Valle De Asturias No 05056 de la C

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