ROJAS/MINISTERIO DE EDUCACION
Rol
T-270-2020
Fecha
27 de mayo de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Katherine S. Rozas Segovia, abogada, en calidad de mandataria judicial, de:(1) Constanza Soledad Rojas González, cédula nacional de identidad 18.425.390-9; (2) Constanza Patricia Almarza Orellana, cédula nacional de identidad 15.796.352-K; (3) Jessica del Carmen Urra Meriño, cédula nacional de identidad 14.129.279-K; (4) Jimena Caviedes Menares, cédula nacional de identidad 13.655.741-6; (5) Juan Andrés Alfaro Ramos, cédula nacional de identidad 14.460.454-7; (6) Carlos Mauricio Herrera Bugueño, cédula nacional de identidad 13.460.958-3; (7) Natalia Gisselle Torres Reveco, cédula nacional de identidad 17.150.857-6; (8) Caterina Alejandra Navarro Rojo, cédula nacional de identidad 14.143.739-9; (9) Evelyn Isabel Ramírez Rozas, cédula nacional de identidad 13.437.870-0; (10) Marcela Viviana Cuadra González, cédula nacional de identidad 12.877.372-K; (11) Giannina Rosa Cáceres Urrutia, cédula nacional de identidad 15.505.623-1; (12) Carroll Virna Garrido Vilches, cédula nacional de identidad número 8.517.775-6; (13) Claudia Denisse López Herrera, cédula nacional de identidad 16.750.670-4; (14) Antonia Del Carmen Huentecura Llancaleo, cédula nacional de identidad 11.976.037-2; (15) Natalia Andrea Izquierdo Mella, cédula nacional de identidad número 16.356.426-2; (16) Nayade Lissette Araya Durán, cédula nacional de identidad 9.788.584-2; (17) Lilian de Fátima Romero Baeza, cédula nacional de identidad 8.944.347-4; (18) Barbara Cecilia Bilbao Acuña, cédula nacional de identidad 9.962.620-8; (19) Pamela Andrea Mariqueo Vásquez, cédula nacional de identidad 16.372.835-4; (20) Marta Elena Tapia Burgos, cédula nacional de Identidad 12.765.833-1; (21) Paula Andrea Garrido Sepúlveda, cédula nacional de identidad 14.499.028-5; y de (22) Marcela Beatriz Retamal Vidal, cédula nacional de identidad 11.186.255-9; todos de profesión educadores diferenciales y domiciliados para estos efectos en calle Morandé N° 322, Oficin
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos. Argumenta que, la Ley N° 20.158, estableció diversos beneficios para profesionales de la educación.-En el artículo el artículo 2o de dicho cuerpo normativo se dispuso que "La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Su valor se pagará de acuerdo al mecanismo del artículo 9° y se incrementará gradualmente cada año, entre el 2007 y el 2010, de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente (...)". Conforme a ello, todos los profesionales de la educación que se encuentran en el ámbito establecido por la norma, perciben mes a mes a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del 75% por concepto de título; y en relación al complemento del 25% del BRP, la norma determinó como requisito "tener una mención asociada al título o que dicha mención corresponda a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo" Por su parte el artículo 99, de la citada Ley N° 20.158, señala que "El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Ng 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. La Ley N9 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública, establece las principales funciones de esta Secretaría de Estado, principalmente las referidas fomentar el desarrollo de la educación, asegurando la calidad y la equidad del sistema educativo, señalando entre otras, el proponer y evaluar las políticas y planes de desarrollo educacional y cultural, asignando los recursos y sistemas de supervisión para el cumplimiento de ellos. Conforme a dicha normativa, el Ministerio de Educación posee diversas facultades y tareas orientadas a asegurar el acceso a la educación para todas las personas, dictando las políticas públicas necesarias para asegurar la calidad del sistema educativo. Afirma que, es el sostenedor, el exclusivo responsable del funcionamiento del establecimiento educacional, lo que incluye a los docentes que en éste trabajan. Esto es aplicable tanto a los sostenedores de establecimientos que reciben subvención del Estado, como a los de establecimientos educacionales particulares. Alega la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegada por los demandantes, los que citan el Ordinario N9 10/1609, de 2018, del Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, CPEIP, dirigido a los sostenedores del país con instrucciones acerca de la manera en que se debía acreditar la mención de los docentes educadores de párvulos o diferenciales, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley N9 20
Fallo
por tanto, no es posible imputar responsabilidad a la Corporación cuando es el Ministerio quien ha establecido el mecanismo para poder cargar la información y determinar quienes acceden y quienes no a la BRP. Por su parte, afirma que los educadores diferenciales no cumplen con los requisitos contemplados en la Ley, para obtener el referido bono, por consiguiente, no se configura una vulneración de derechos fundamentales.- Argumenta que debe hacerse una interpretación armónica de la Ley 20.370, en su artículo 23 en relación a su artículo 1° , lo cual lleva a concluir que si bien la Educación Diferencial juega un rol importante en el sistema educativo no es un nivel educacional, solo se reconocen como niveles la educación parvularia, básica y media. Luego, hace referencia a la ley 20.158, en su artículo 1° en relación con el artículo 2°, lo cual haciendo una interpretación correcta se establece que, los educadores diferenciales tienen derecho a percibir la Bonificación reconocimiento Profesional solo por concepto de título y no mención al constituir una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de sus distintos niveles, de forma tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos. Destaca que, las menciones de los educadores diferenciales no se consideran un subsector, por tanto, no cumple con dicho requisito. En el mismo sentido, refiere que la Contraloría General de la República en dictamen N° 30.270 de noviembre de 2019 se ha pronunc
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: TUTELA LABORAL CON RELACION LABORAL VIGENTE y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: CONSTANZA ROJAS GONZALEZ Y OTRAS. DEMANDADAS: CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA Y OTRA. RUC N°: 20-4-0250848-6. RIT N°: T-270-2020. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Katherine S. Rozas
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