Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MORENO/ALBEMARLE LIMITADA (ROCKWOOD LITHIUM)

Rol

T-181-2019

Fecha

27 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Bonos, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

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Hechos

hechos descritos, que el Sr. Lee Caulder lo despidió en inglés con el Sr. Ignacio Mehech como traductor y, señalando que el lugar elegido justamente era para “garantizar la confidencialidad y respeto por el mismo acto”. Los hechos relatados afectaron psicológicamente al actor, tal y como se aprecia en el informe Psicológico, realizado por la Psicóloga Paulina Fernanda Rojas Rojas, en el cual se señala que presenta evidentes signos de angustia cuando rememora la situación de su término de la relación laboral. Los indicios de vulneración son el despido con presencia de terceros tales como don Ignacio Mehech, Gerente Legal de la empresa, haciendo las veces de traductor, el despido fue realizado en idioma inglés, el cual no es dominado por el señor Mauricio Moreno Larré, ni tampoco es el idioma que rige el contrato de trabajo, el despido se realizó durante una invitación a almorzar, volviendo aún más inesperada la desvinculación, al trabajador se le impidió despedirse de su equipo de trabajo, con el motivo de afectar sus relaciones interpersonales y de trabajo con sus ex compañeros; se le negó la posibilidad de retirar sus efectos personales de Antofagasta, lo que incremento la humillación sufrida por el actor en su despido, afectándose directamente su dignidad como persona; el empleador no puso a disposición del actor el finiquito dentro del plazo establecido por la ley, impidiendo y dilatando el acceso a sus prestaciones indemnizatorias; el empleador reconoció en la carta de despido únicamente los montos correspondientes a la indemnización sustitutiva de aviso previo, negando todo el resto de sus prestaciones y derechos laborales. En cuanto a las vulneraciones, sostienen que se ha afectado su honra del actor, pues si bien el despido disciplinario habrá siempre un margen de afectación de los derechos del trabajador, el exceso en el acto de la desvinculación, tanto más cuanto no se observe un interés legítimo, para proceder de esa manera, sino la mera intención de daña

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-181-2019, comparece don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado, y FRANCIS REYES CASTRO, abogada, en representación convencional de don MAURICIO EDUARDO MORENO LARRÉ, chileno, casado, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad N° 9.249.739-9, domiciliado para estos efectos en Antupirén 7583, Casa E, Peñalolén, Región Metropolitana, quien deduce Denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral, y acción subsidiaria de despido injustificado en contra de ALBEMARLE LIMITADA RUT N° 85.066.600-8, representada legalmente por don Ignacio Mehech Castellón, RUT N°15.383.346-K, ambos con domicilio en Avenida Héctor Gómez Cobo Nº975, Lote 4 sector La Negra, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que inició relación laboral con fecha 03 de agosto de 2015, suscribiéndose contrato de trabajo con fecha 02 de octubre de 2015, a fin desempeñarse en calidad de “Sub Gerente Gestión de Personas”, siendo ascendido a “Gerente de Recursos Humanos”, con jornada de lunes a jueves en las dependencias Planta la Negra, ubicadas en Antofagasta, sector La Negra, y los viernes en las oficinas de la Empresa en Santiago ubicada en Isidora Goyenechea 3162, oficina 202, Las Condes, Santiago, Chile. Se encontraba excluido de la jornada ordinaria de trabajo, conforme inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. La remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $6.629.527.- Refiere sobre los Bonos que según instrumento Apéndice I “Anexo Contratos indefinidos artículos 22 y 305 del Código del Trabajo. Team Gerencial”, particularmente en la cláusula número 18 denominada “Bono Anual”, la empresa se comprometió a pagar anualmente un Bono Anual en función de la evaluación de desempeño realizada anualmente, el que fue pagado todos los años. La relación de trabajo terminó con fecha 25 de febrero de 2019, tal como consta en la carta de aviso para terminación de contrato, por la causal de necesidades de la empresa. Refiere sobre las circunstancias del mismo, indicando que se día, a las 08:00 horas el Sr. Moreno llegó a la oficina de Santiago, pues tenía que reunirse con el Sr. Lee Caulder, Vicepresidente de Recursos Humanos de la División Litio de la Corporación con base en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos, quien estaba en Chile por tres días, para ver un temas pendientes del área junto al Sr Moreno, existiendo un programa de trabajo. A las 11:00 AM llegó el Sr. Lee Caulder y lo cita a una reunión a la cual asistió don Carlos Calderón, Gerente de Finanzas; quien ayudó al Sr. Moreno en traducir el trabajo completo, puesto que el Sr. Moreno no hablaba inglés. A las 12:00 el Sr. Lee Caulder invitó al Sr. Moreno para qu

Fallo

Por tanto, indica que el bono contenido en esta cláusula se devengaba cuando; i) Se hubiese realizado la evaluación de desempeño; ii) Dicha evaluación de desempeño haya superado el 90%, y como acto seguido, procedía el pago de este bono, una vez al año, durante el mes de abril. El proceso de evaluación del Sr Moreno, respecto al último periodo, comenzó en diciembre de 2018, con una autoevaluación de los trabajadores, y terminó en enero de 2019, habiéndose devengado entonces el bono para los trabajadores, por lo que el actor se hizo titular del bono en enero de 2019, se vuelve irrelevante si el trabajador mantenía su relación laboral con la empresa en abril de 2019, puesto que el Sr. Moreno ya era acreedor del bono, y no debe confundirse el momento del devengamiento del bono con el momento del pago del mismo. Finalmente, señala que la fórmula planteada en la cláusula 18 denominada Bono Anual discutida, nunca fue pagada por la empresa en las proporciones que establece la tabla incluida en la misma. Al efecto, en marzo del año 2018 (no fue pagado en abril) la empresa pagó la suma de $43.021.371.-, así podrá notarse que aplicando la fórmula planteada en la cláusula 18 del Anexo anteriormente mencionado, en forma alguna podría darnos el monto que fue pagado al actor. Esta situación ocurre producto de que desde que la empresa Albemarle Limitada adquirió la empresa Rockwood Litio Limitada, los Bonos Anuales se pagaron siempre con la formula corporativa implementada por la empresa Al

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: MAURICIO EDUARDO MORENO LARRE. DEMANDADA: ALBEMARLE ROCKWOOD LITHIUM. RIT: T-181-2019 RUC: 19- 4-0187018-3 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. Que se deja constancia que la presente sentencia se dicta con esta fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artíc

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