1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/EDGEWELL PERSONAL CARE CHILE SPA

Rol

O-7838-2020

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y en especial respecto de la relación laboral con la demandada, por economía da por expresamente reproducidos según da cuenta lo principal de este escrito. En cuanto a la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, dispone en su parte pertinente que, si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Por su parte el mismo artículo en su inciso séptimo establece que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega al trabajador de la comunicación y el certificado en que conste que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Y como acreditará en la correspondiente etapa procesal, el empleador no pagó en forma íntegra las cotizaciones previsionales, debiendo en consecuencia considerarse que el contrato de trabajo sigue subsistiendo y deben continuar cancelándose las correspondientes remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta su convalidación. Respecto a la aplicación de la nulidad del despido en este caso, se hace presente al tribunal que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha señalado que "en general, el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo se aplican ante la existencia de una decisión unilateral del empleador de poner término a la relación laboral habida con el dependiente” (

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN JULIO VALENZUELA VERGARA, chileno, cédula de identidad N°12.861.705- 1, contador- auditor público, domiciliado en calle Mirasol N°1460, Ciudad de los Valles Comuna de Pudahuel quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, EDGEWELL PERSONAL CARE CHILE SPA,EVEREADY DE CHILE SPA, en adelante la demandada, rol único tributario N°76.468.405-2, representada legalmente por don DANIEL HENRIQUE PINHO FREI o por quien haga las veces del represente legal según lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código de Trabajo, ambos domiciliado en Av. Alonso de Córdova N°5320 Of 1802-1803, Las Condes, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Indica que ingreso a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para EVEREADY DE CHILE SPA, en calidad de Controller, desde el 17 de diciembre de 2007, su labor en la empresa consistía en “finance and controller supervisor”, en definitiva supervisor y controlador de las finanzas de la empresa. Que con fecha 01 de julio de 2015, EVEREADY DE CHILE SPA, procedió a ceder su contrato de trabajo a la empresa EDGEWELL PERSONAL CARE CHILE SPA, según consta en instrumento de la misma fecha que acompaño en el otrosí correspondiente. Que en dicha cesión, de manera expresa, se consignó de manera expresa la conservación de la empresa cesionaria, de las mismas condiciones de trabajo, remuneración y demás beneficios vigentes respecto de la actual empleadora. Punto importante el cual se abordará más adelante. Menciona que con fecha 30 de septiembre del presente, la empresa Edgewell Personal Care Chile S.A., representada por el señor Daniel Henrique Pinho Frei , mediante carta de la misma fecha, le comunicó su decisión de cesar su contrato de trabajo a contar de la fecha citada, por desahucio patronal invocando el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, atendido el carácter de exclusiva confianza que a su juicio revestirían las funciones propias de su cargo de “finance and controller supervisor”. Por lo anterior, su ex empleadora informa que la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo será de $5.193.852, y la correspondiente a los años de servicios ascenderá a un monto de $25.969.260, señalando que formula esta oferta de acuerdo al artículo 169 del Código Laboral. Agrega que manifestó su desconformidad respecto el monto a calcular en las indemnizaciones señaladas en la oferta de acuerdo. Posteriormente con fecha 15 de octubre de 2020 procedí a firmar el finiquito, ante el Notario Público Luis Sierra Mejías, reemplazante del Notario titular don Gonzalo Hurtado Morales, de la 14° Notaria de las Condes, y adiciona que efectuó reserva de acciones respecto el finiquito. Menciona que tal como señaló más arriba, con fecha 01 de julio de 2015 se celebró una cesión de contrato de trabajo entre el suscrito con su primigenia empleadora la empresa Eveready de Chile S.A

Fallo

fallo reciente, en el cual se sostiene que ”es dable asentar que el propio inciso quinto del artículo 162 comienza prescribiendo: "Para proceder al despido de un trabajador...", es decir, inequívocamente está aludiendo a la manifestación unilateral del empleador de poner término a la relación laboral con el dependiente. Incluso el inciso sexto, añade: "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido...". Por consiguiente, en la especie, sólo es posible concluir que el legislador ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es ese empleador quien despide al trabajador, cuando es él quien expresa su decisión de concluir la relación laboral." (Considerando 4°, causa Rol N°6205-2011, Corte Suprema) - Entendiéndose que el contrato de trabajo terminó por una decisión unilateral del empleador, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, que señala como causal del término del contrato el desahucio del empleador, y la demandante tendría derecho a las indemnizaciones que indica el artículo 163 del mismo cuerpo legal, esto es indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva del aviso previo. - En efecto la demandad coincide con lo señalado por esta parte toda vez que a los 11 años sumando el contrato que tenía más el contrato cedido, esta dejó de pagar las cotizaciones de seguro de cesantía. Afirma que la demandada le adeuda cotizacio

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JUAN JULIO VALENZUELA VERGARA, chileno, cédula de identidad N°12.861.705- 1, contador- auditor público, domiciliado en calle Mirasol N°1460, Ciudad de los Valles Comuna de Pudahuel quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica