Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQQ C/ SEBASTIÁN ANDRÉS MARÍN CASTILLO

Rol

O-591-2021

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Individualización de intervinientes y lectura de la acusación. Que con fecha diez de febrero de dos mil veintidós, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los Magistrados, Juana Rosa Ríos Meza, Rodrigo Vega Azocar y Rodrigo Villar Bustamante, en causa Rol Único 1801000623-2 y Rol Interno del Tribunal 591-2021 el Ministerio Público, representado por la fiscal María Alejandra Jorquera Cavada presentó acusación en contra del imputado Sebastián Andrés Marín Castillo, chileno, cédula nacional de identidad número 19.354.735-4, nacido el 24-05- 1996, Arica, 25 años, soltero, enseñanza media completa, empleado de obras civiles, domiciliado en Cerro Tarapacá, 2600 block 4 depto. 302, de la comuna de Alto Hospicio, quien se encontraba defendido por la Defensora Penal Escarlet Muñoz Cárdenas, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la ley 20.000. Los hechos que configuran la acusación son los siguientes: El día 11 de octubre del 2018, alrededor de las 18:30 horas, en la Plaza Brasil ubicada en calle Zegers esquina Obispo Labbé de la ciudad de Iquique, en circunstancias que personal policial efectuaba un patrullaje preventivo por el lugar, sorprendió al acusado Sebastián Andrés Marín Castillo, en los momentos que realizaba una transacción típica de droga con un segundo sujeto por lo que se procedió a su fiscalización, sorprendiéndolo manteniendo en su poder una bolsa de nylon contenedora de 20 gramos 40 miligramos aproximadamente de una sustancia vegetal que resulto ser marihuana, la que mantenía en su poder para colocar a disposición de terceros. A la revisión de sus vestimentas, le fueron incautados además un total de $152.830 en diferentes billetes y monedas de baja denominación producto de sus ventas ilícitas. Señala el ente persecutor, que respecto del acusado concurre la atenuante de irreprochable conducta ant

Fundamentos

Considerando aquello, con los relatos del funcionario policial y los propios dichos de Marín Castillo, se puede decir que el enjuiciado también poseía y la guardaba la sustancia, detentando su condición de señor y dueño sobre la misma, lo que sin duda coincide con los verbos rectores que se han indicado. 2.- En cuanto al peso de la droga y que la misma corresponda a pequeñas cantidades. Tal antecedente quedó fijado mediante el Acta de Recepción Nº 3496, del Servicio de Salud de Iquique, de fecha 12 de octubre de 2018, donde se dejó constancia de la incautación de 20,04 gramos brutos de cannabis, alcaloide cuya correlación con el material objeto de este procedimiento quedó establecida con el oficio reservado N° 0087 de enero de 2019 documento del que emana la cadena de control de la autoridad investigadora y sanitaria para su debida custodia y análisis. Del mismo modo, no cabe dudas que por la escasa cuantía de droga que fue incautada, sobre todo dilucidado, al establecer el peso neto de la misma, esto es 18,82 gramos, de lo que se evidencia la presencia de pequeñas cantidades de esa sustancia. La prueba de cargo, en particular el funcionario Apablaza Hormazábal, ilustraron al tribunal el volumen incautado, ello según explicó el funcionario al momento de exhibirle las fotografías obtenidas en el hecho, lo que en todo caso sigue siendo una cantidad de escasa monta. 3.- Ilicitud del tráfico. Este elemento apunta a que este tráfico no corresponda a un caso de consumo personal y próximo en el tiempo o a un tratamiento médico. De partida, mal podría tratarse de un consumo personal, desde que el propio funcionario Apablaza Hormazábal observó la actividad similar a un intercambio de drogas por dinero, lo que fue refrendado, por el propio acusado, además que no se vislumbró por la defensa una línea argumentativa en tal sentido. Tampoco se estableció que la droga estuviera destinada a un tratamiento médico. En consecuencia, ha de colegirse entonces que el porte, posesión y guarda de la droga es ilícito. 4.- Naturaleza de la droga incautada. También ha quedado demostrado que lo incautado es droga; para ello sirven los análisis químicos practicados y detallados en el protocolo de análisis, a saber, N° 594 suscritos por Christian Pávez Zapata y que determinaron que la sustancia incautada es marihuana dado que dio coloración positiva a la prueba Fast Blue B, realizado por el profesional químico. Conforme lo expuesto, la nocividad del alcaloide quedó establecido, a su vez, con el informe de peligrosidad de la cannabis, el que al tenor del artículo 43 de la ley 20.000 junto con hacer referencia al origen de la planta cannabis, detalla tanto la forma de consumo, expresando que la misma puede ser aprovechada por inhalación u oralmente, señalando también los efectos que produce dicho alucinógeno, distinguiendo entre los elementos agudos, expresando la euforia y relajación, alterando la percepción, además de la desorientación espacio temporal, generando ansieda

Fallo

se declara: 1. Que SE CONDENA a Sebastián Andrés Marín Castillo, ya individualizado, a cumplir una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a un tercio (1/3) de unidad tributaria mensual, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 11 de octubre de 2018. 2. Téngase por cumplida la sanción pecuniaria impuesta con el tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, desde el doce de octubre de dos mil dieciocho, a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, en este caso, un día. 3. Reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de Remisión Condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, esto es, Alto Hospcio, por el lapso de un año, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. Para efectos de comenzar a cumplir la pena sustitutiva, el sentenciado deberá presentarse en el Centro de Reinserción Social de

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1 RUC: 1801000623-2 RIT: 591-2021 ACUSADO: SEBASTIAN ANDRES MARIN CASTILLO CEDULA DE IDENTIDAD: 19.354.735-4 MATERIA: TRÁFICO EN PEQUEÑAS CANTIDADES RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA Iquique, quince de febrero de dos mil veintidós VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Individualización de intervinientes y lectura de la acusación. Que con fecha diez de febrero de dos mil veintidós, ante est

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