Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

GÓMEZ/AUTO ORDEN S.A.

Rol

T-33-2020

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Julio Eduardo Gómez Toro, cesante, domiciliado en Pasaje Lino Pastén N°2692, Las Compañías, La Serena, denunciando y demandando a AUTO ORDEN S.A., sociedad concesionaria de parquímetros, representada por don Cristian Coronel Dubreuil, ingeniero civil electrónico, ambos domiciliados en Santiago, Avda. Eleodoro Yáñez N°1890, Comuna de Providencia, e indistintamente en calle Arturo Prat N°300, La Serena, en base a las siguientes consideraciones. Señala que prestó servicios para la demandada entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de enero de 2020, fecha esta última en que fue despedido por la causal del artículo 160 N°1 Letra a) y N°7 del Código del Trabajo, vale decir, por supuesta falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causales injustificadas, indebidas e improcedentes. Expresa que sus labores eran de “Vendedor y Cobrador de Tiempo de Estacionamientos” (Operador de Parquímetros), que desarrollaba en la vía pública concesionada, en la ciudad de La Serena, siendo su última remuneración devengada, a efectos del artículo 172 del mismo Código, la suma de $ 476.535 mensuales. Expone que desde que fue designado como testigo del demandante en la causa laboral RIT T-119-2019, de este tribunal, en la que doña Rosa Alejandra Pérez Godoy demandó a AUTO ORDEN S.A. (también por vulneración de derechos fundamentales), comenzó un acoso hacia su persona por parte del administrador o gerente de sucursal, don Sergio San Juan Pozo. Relata que el 21 de noviembre de 2019 prestó declaración como testigo de una compañera de trabajo, en la causa T-119-2019, dando su versión de los hechos que le correspondió conocer, validando de ese modo lo asentado por la demandante al fundar su denuncia, lo cual molestó al representante local de la empresa, don Sergio San Juan Pozo, quien desde que supo que estaba nombrado como testigo comenzó a hostilizarlo de diversas manera, con maltratos de palabra, tan denigrantes como el repudiable episodio del Restaurante Picola Italia. Recordando ese episodio, que fue grabado por un trabajador, Sergio San Juan Pozo quiso resguardarse, llamando a una reunión de trabajadores en la que el participó, pero San Juan pidió no ser grabado, pues sospechaba que lo grabarían, indicando que igualmente grabó porque se suponía que nuevamente los trabajadores recibirían insultos y humillaciones. Manifiesta que San Juan tomó cocimiento de dicha situación y con ese argumento lo despidió, reprochándole en todo momento el haber sido testigo de la trabajadora en la causa laboral mencionada anteriormente. Señala que este último es el motivo subyacente del despido, indicando que la grabación no tiene ninguna relevancia pues, no constituye el verdadero motivo del despido ni ha provocado perjuicio alguno a la empresa. Asegura que la calificación del despido desde el punto de vista del artículo 168 no es el núcleo de esta acción, pues el núcleo es determinar si e

Fallo

Por tanto, vuestra conducta indicada, consistente, primero, en la grabación oculta de una conversación de carácter privado, hecha sin autorización del afectado en un lugar que no es de libre acceso al público y en directo desacato de una instrucción previa dada por un superior jerárquico en sentido contrario, y, segundo, la difusión de la misma, atenta contra dichos principios, de la esencia de todo contrato de trabajo. La gravedad, luego, está dada por los hechos en sí mismos, inexcusables e incompatibles con los principios antes expuestos y la necesaria confianza que, por esencia, se exige en el marco de las relaciones laborales, constituyendo asimismo una evidente falta de probidad al incumplirse no sólo aquellas normas valóricas sino también legales que necesariamente deben tenerse por incluidas en el contrato de trabajo, afectando el recto comportamiento, honestidad y corrección al obrar, máxime considerando el contenido de la conversación y la advertencia previa realizada respecto de su no grabación por ningún medio, según se indicó. ” Manifiesta que los hechos invocados en la carta de despido son claros y precisos, y consisten en la impropia conducta del trabajador, acaecida con fecha 06 de Enero de 2020, consistente en haber procedido a grabar de forma oculta y sin consentimiento, con su teléfono celular, el audio de una reunión privada sostenida entre el Gerente de sucursal don Sergio San Juan Pozo y diverso personal dependiente de la misma, reunión privada donde se

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Demandante: GÓMEZ TORO, JULIO EDUARDO. Demandado: AUTO ORDEN S.A. RIT: T-33-2020. RUC: 20-4-0256347-9. _______________________________________________________________________/ En Coquimbo, lugar de funcionamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece don Julio Eduardo Gómez

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