1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

TORRES/TRANSPORTES DE BUSES TULIO LÓPEZ EIRL

Rol

O-79-2020

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Subterfugio, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos diariamente se laboraba 16 horas y 30 minutos o más e inclusive, (jornada especial no autorizada); el horario de trabajo era desde las 06.00 am hasta las 22.30 pm., lo que implica un recargo diario de 8 horas y 30 minutos, con un total mensual de 396 horas de las cuales 204 horas corresponden a horas extras. Dentro de estas extensas jornadas de trabajo, realizaba aproximadamente ocho a diez vueltas diarias por el recorrido completo asignado (ida-vuelta), con pequeños intervalos de no más de 10 minutos entre una vuelta y otra; y teniendo que hacer su colación dentro de ese lapso de tiempo y al interior del minibús. El término de la jornada muchas veces se extendía por la sola disposición del administrador don Marcelo López Reyes, a quien había que necesariamente esperarlo hasta cerca de la medianoche y que terminara sus quehaceres personales para hacerle entrega de la recaudación e informarle de cualquier novedad ocurrida durante los recorridos. A la hora de inicio de la jornada laboral (06,00 horas) el empleador no entregaba dinero alguno para el combustible, peajes y cualquier otro imprevisto, sino que este era de cargo del conductor de la máquina, quien tenía que proveer de lo recibido como cuota diaria del día anterior, sin que este dinero fuese devuelto o compensado, todo lo contrario, la recaudación histórica diaria el empleador descontaba como suyo la cantidad de $50.000, $29.200, y $2.000, como efectos de combustible, peajes y colación, con el claro perjuicio en contra del trabajador. 4. En cuanto a las horas extraordinarias adeudadas, de acuerdo a la ley se consideran como tales las horas trabajadas que exceden la jornada laboral ordinaria, ya sea la pactada en el contrato de trabajo o bien la máxima legal de 45 horas semanales. Se pactan para atender necesidades transitorias o situaciones temporales de la empresa y siempre que no sea perjudicial para la salud del trabajador, siempre mediante la suscripción de un pacto de horas extraordinarias, el cu

Fundamentos

motivos que el trabajador desconoce; $ 50.000 por concepto de combustible; $ 29.200 por concepto de peajes; $ 2.000 por concepto de alimentación y lo restante constituía la “cuota diaria”, es decir, lo que le correspondía al trabajador (18%) y empleador (82%), respectivamente. Lo anterior se ilustra con el siguiente ejemplo: Al término de la jornada de un día X, el conductor le hace entrega al empleador la suma de $ 200.000, que corresponde a lo recaudación diaria, suma a la que se descontaba: $ 6.500, por concepto que el trabajador ignora; $ 50.000, por combustible; $ 29.200, por peajes; $ 2.000, por colación; $ 87.700, total descuentos; el saldo es de $ 112.300, denominada “cuota diaria”; el 18% que equivale a $20.214, es destinado a la remuneración mensual, y los restantes $92.086, denominado “cuota diaria” quedaba para el empleador; el empleador En los hechos, la cuota diaria para el trabajador fluctuaba entre $24.000 y $26.000, y la remuneración mensual de $600.000, aproximado, por seis días trabajados a la semana, por el día de descanso u otro día en que el trabajador no laborara no obtenía remuneración. En las remuneraciones existió una sustantiva diferencia entre lo que recibía mensualmente el trabajador (18% cuota diaria) y lo declarado como sueldo base (sueldo mínimo legal); que vino en influir notoriamente en el porcentaje de imposiciones de AFP, Isapre, Seguro de Cesantía y Seguridad Laboral, con la consecuente laguna previsional que ello conlleva a la fecha. El artículo 10 del Código del ramo, define el sueldo como un estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º de la citada disposición. De acuerdo a la definición legal para que un estipendio pueda ser calificado como sueldo, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un estipendio fijo, representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente y, además, porque su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos en el contrato de trabajo o en acto posterior; b) Que se pague en dinero; c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato; d) Que responda a una prestación de servicios. Pese a haber pactado una remuneración mensual y fija, el empleador jamás le dio cumplimiento, arrogándose a su antojo la forma y monto del pago, que como se dijo fue distinto al pactado al tanto que jamás pagó al trabajador el séptimo día, con las diferencias y el perjuicio ya explicitados. Señala que la Corte Suprema ha sido reiterativa en precisar, por aplicación de los Principios del Derecho del Trabajo, en particular el principio de supremacía de la realidad, que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo que sucede en el terreno de los hechos. De acuerdo a este criterio, la remuneración de don

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. Así, el trabajador comenzó sus labores en el mes de enero del 2002, y cesó sus funciones el 16.03.2020, haciéndose merecedor del derecho regulado en la citada disposición. En cuanto al feriado progresivo, conforme lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo, el trabajador con 10 años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tiene derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados para su actual empleador. Para estos efectos el dependiente puede hacer valer hasta 10 años de trabajo prestados a empleadores anteriores. El beneficio de feriado progresivo o "vacaciones progresivas", consiste en el derecho a sumar un día de vacaciones, por cada 3 nuevos años trabajados para el actual empleador, siempre y cuando cuente con 10 años trabajados para el actual o anteriores empleadores. Para tener derecho a un primer día de feriado progresivo debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Tener la base de 10 años trabajados, con el actual o anteriores empleadores; (ii) Cumplir 3 nuevos años con el actual empleador. Don Luis Torres Mera, inició sus labores para don Tulio López Reyes, desde enero del año 2002 a la fecha, por lo que junto al feriado legal de 15 días hábiles se le adeuda este feriado progresivo desde el año 2014, 2017 y 2020, respectivamente. 8. En cuanto a los antecedentes de término de la relación laboral,

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno PRIMERO: Que en autos RIT O79-2020, comparece el abogado don MAURICIO MOLINA RODRÍGUEZ, abogado, cédula de identidad N° 10.617.016-9, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N° 225, Llanquihue, mandatario judicial de don LUIS ALEJANDRO TORRES MERA, chileno, soltero, cédula de identidad N°13.165.881-8, conductor - recaudador, domiciliado, en P

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