Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

TOLEDO/OCHOA

Rol

O-3-2020

Fecha

26 de mayo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada consistentes en “Incumplimiento de las obligaciones que Impone el contrato", derivadas por faltas al numeral Primero del contrato de trabajo estipulado para el término de su contrato". Los supuestos incumplimientos dicen relación con Diligencias no gestionadas oportunamente; Diligencias no tramitadas; Diligencias tramitadas con errores que impidieron ser presentadas en audiencias; Informes sociales con errores; Datos de internos con inconsistencias en sus respectivos informes sociales; Negligencia en la evacuación de informes sociales para solicitud de indultos, caso de usuaria afectada con cáncer terminal; entre otras. En lo descrito en la carta de despido, puede apreciarse que no se cumple con el imperativo legal, por cuanto no existe una relación entre los falsos incumplimientos descritos con alguna sanción por estos "graves" incumplimientos, es más, ni siquiera existe una carta de amonestación en contra del suscrito que justifique lo descrito por su ex empleador, lo que transforma inmediatamente en injustificado mi despido. Unido a esto debemos señalar que la licitación para la cual fue contratado, ASISTENTE SOCIAL PENITENCIARIO LICITADO en las Regiones de Bío Bio y Nuble, desempeñando gran parte de su trabajo en la ciudad de Los Angeles en las oficina de su ex empleador ubicadas en calle San Martín 230 departamento 14 aún no termina, faltando por lo menos 22 meses de trabajo a contar del 08 de noviembre pasado, o sea, de haberse respetado y cumplido el contrato por la demandada, los trabajos o servicios expirarían en el mes de septiembre del año 2021. El empleador ha incurrido en un despido abusivo y arbitrario, incumpliendo gravemente el contrato y vulnerando los derechos laborales, desde que no respetó la ley del contrato que él mismo confeccionó, poniéndole término unilateral, anticipada e infundadamente. En especial, ha conculcado su derecho a percibir las remuneraciones devengadas hasta el término de la licitación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ARIEL TOLEDO OJEDA actualmente cesante, cédula de identidad N° 13.624.867-7,^domiciliado en Pasaje El Pudú AA-6, Villa La Montaña, Los Ángeles; quien viene en interponer demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones Laborales y Cobro de Indemnización Compensatoria por Lucro Cesante, en contra de su ex empleador ASESORIAS JURIDICAS CORDILLERA LTDA., del giro Asesorías Jurídicas, Rut 76.524.B24-8, representada por don Ernesto Guiliano Ochoa Cid, Abogado, o para estos efectos por quien haga sus veces en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Lincoyán N° 613, Depto. 801, Concepción, en virtud de las siguientes consideraciones: Señala que con fecha 01 de Octubre de 2018 comenzó a prestar servicios para el demandado, desempeñando las labores de ASISTENTE SOCIAL PENITENCIARIO LICITADO en las Regiones de Bío Bio y Nuble, desempeñando gran parte de su trabajo en la ciudad de Los Ángeles en las oficina de su ex empleador ubicadas en calle San Martín 230 depto 14., razón por la cual endereza esta demanda ya que sus labores jamás se prestaron de manera constante en la ciudad de Concepción según su contrato de trabajo. - En cuanto a la naturaleza del vínculo contractual este era de plazo fijo, teniendo una duración o vigencia de 36 meses según el inciso segundo de la cláusula primera de mi contrato de trabajo.- En la misma cláusula, se señala que la prestación de sus servicios finalizarían el día 30 de Septiembre de 2021, sin embargo aquello no ocurrió. Como se podrá acreditar, a la fecha de su despido, la licitación en virtud de la cual había sido contratado aún no había concluido, y como consecuencia lógica, al día de hoy aún no concluye. Su jornada laboral se regía bajo el precepto establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo, según se señala en la cláusula segunda de mi contrato de Trabajo. Respecto de su remuneración, correspondía $400.000 como sueldo base, más gratificación legal de un 25%, más bono de movilización de $185.000 según lo establecido en numeral tercero de su contrato de trabajo, lo que en definitiva hace que su remuneración mensual bruta ascendía a la suma $800.000.​ Durante el transcurso de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Nunca tuvo dificultades en su trabajo, siempre llegó a la hora a los lugares que su labor requería y desarrolló sus labores en forma oportuna. Lo que en manera alguna explica el hecho que su ex - empleador, le haya comunicado mediante carta fechada el 08 de Noviembre del corriente año 2019, que con esa misma fecha se pone término al contrato de trabajo, enunciando como causal "lo dispuesto en el Art. 160 N°7 del Código del Trabajo esto es: "Incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato", derivadas por faltas al numeral Primero del contrato de trabajo”. Agr

Fallo

Por tanto, es dable exponer que la comunicación del despido en el caso Sub-Lite, se encuentra a ajustada a derecho y dentro de plazo, tal como se probara en la etapa judicial pertinente. EN CUANTO A LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES Y PERJUICIO CAUSADO A LA DEMANDADA Y A TERCEROS. Como primera apreciación, nos cabe hacer presente que todos y cada uno de los hechos en que se funda la comunicación de despido son reales, ciertos y no son hechos aislados sino repetitivos lo que acreditaran en la etapa procesal pertinente los cuales pasa a detallar, precisar y analizar. -Existencias de varias diligencias que se derivaron, en su oportunidad, al trabajador social Luis Toledo, sin que hayan sido gestionadas oportunamente, otras que nunca fueron tramitadas y otras que fueron realizadas con errores, así como gestiones realizadas y que resultaron desfavorables, impidiendo ser presentadas en audiencias, citando las siguientes: - Ausencia de evacuación de informe para presentar solicitud de traslado de unidad penal, respecto a don SEBASTIÁN CABRERA PANES, quien cumple condena privado de libertad, en un centro penal de la zona, consta en el sigdp (sistema de registro de actuaciones de la empresa, que lleva la defensoría), que se le solicitó evacuación de informe social para gestionar traslado, derivándose la petición el 09 de agosto de 2019, la primera entrevista se efectuó por la defensa, sin embargo no fue evacuado el informe social de respaldo por el actor; y sólo aparece que lo visitó en un

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Los Ángeles, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don LUIS ARIEL TOLEDO OJEDA actualmente cesante, cédula de identidad N° 13.624.867-7,^domiciliado en Pasaje El Pudú AA-6, Villa La Montaña, Los Ángeles; quien viene en interponer demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones Laboral

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