C/ ADONIS ENRIQUE VALENZUELA CISTERNAS
Rol
O-371-2020
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 7 de febrero de 2022, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez don Roberto Cociña Gallardo -quien presidió-, y las juezas doña Fadua Salas Eljatib y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT 371-20, seguida contra de Adonis Enrique Valenzuela Cisternas, cédula de identidad de N° 0018776953-1, nacido el 3 de febrero de 1994, soltero, temporero, con domicilio en Pablo Demetrio Bravo calle hermanas Maranbio, block 138, departamento 306, Melipilla. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal don Claudio Riobo; mientras que la asesoría letrada del imputado estuvo a cargo del defensor privado don Fernando Vega Vargas, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en este Tribunal. Se deja constancia que el juicio se realizó por video conferencia, a través de la plataforma virtual Zoom, encontrándose conectados durante toda la audiencia los magistrados, los intervinientes y el acusado. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público acusó en los siguientes términos: “Con fecha 08 de agosto de 2016, en horas de la madrugada, Adonis Valenzuela Cisternas y Patricio Soto Tapia y un tercero aún no individualizado, ingresaron al local comercial ubicado en Av. Las Acacias N°791, comuna de Las Cabras en donde, mediante forzamiento del portón de acceso, ingresaron al lugar y sustrajeron desde el interior del establecimiento diversas especies, entre ellas cuatro motocicletas, marcas Honda CRF 250, KTM SX 50 mini, Husqvarna 50 y KTM SXF 350, avaluadas las mismas en la suma total de $10.800.000.-; especies que el imputado Manuel Antonio Cruz Ortega trasladó el mismo día, a solicitud de los sujetos ya referidos, a bordo de la camioneta marca Nissan D-21, PPU LH-9942, a un domicilio ubicado en Villa Florencia I, Melipilla y luego a un taller ubicado frente al servicentro Copec de Los Cruceros. Asimis
Fundamentos
considerando anterior, al analizar el tipo penal, los hechos que se tuvieron probados, permitieron dar por acreditados todos los elementos del tipo penal en estudio, por lo que se determinó que el grado de ejecución alcanzado fue el de la consumación. DUODÉCIMO: Participación. En este caso, la participación del acusado fue establecida del mérito del testimonio de los funcionarios policiales antes mencionados, Marcia Huentrutripay Ibarra y Renato Bustamante Sandoval, además de las imágenes incorporadas a través de la declaración del último de los nombrados. A lo anterior, debe sumarse el testimonio del propio acusado, quien al prestar declaración reconoció los hechos y su participación en los mismos, aportando antecedentes relevantes en relación a la forma en que se produjo el ingreso al local comercial, las espacies sustraídas y el destino de las mismas. Tal como se afirmó en el veredicto, el testimonio del acusado resultó, en este caso, fundamental para establecer su participación en el hecho, pues la prueba de cargo era débil en ese punto, dado que el único testigo que mencionó su nombre fue el funcionario de la Policía de Investigaciones Renato Bustamante Sandoval, quien dijo que en una de sus declaraciones, la víctima señaló haberse contactado con un sujeto llamado Donis o Adonis, quien ofrecía a la venta las cuatro motocicletas le habían sido sustraídas, pudiendo comprobar la identidad de las especies, porque el vendedor le envió fotografías de las mismas. Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Redactor Fecha: 13/02/2022 11:52:24 Roberto Jorge Cociña Gallardo Juez Presidente Fecha: 13/02/2022 19:24:26 XXXBYCMXJT Fadua Pamela Salas Eljatib Juez Integrante Fecha: 14/02/2022 09:46:59 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Sobre el valor probatorio y la suficiencia de la declaración del acusado, lo primero que debe señalarse es que el artículo 340 del Código procesal penal, establece que nadie puede ser condenado en base a su sola declaración. Sin embargo, tal regla no implica, como pretendió el Sr. Vega, que la declaración del acusado no deba ser considerada para fundar una condena, o parafraseándolo, que una condena penal solo puede sustentarse en la prueba de cargo con exclusión de la declaración de imputado por el delito. Muy por el contrario, lo que la Ley establece es que la declaración del acusado es uno más de los antecedentes probatorios a considerar para fundar una condena, y que a diferencia de lo que ocurría en el antiguo sistema, la confesión no es la prueba definitiva, preponderante o decisiva en el nuevo proceso penal. Entonces, no es posible concluir que la declaració
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 30, 50, 432, 442, 449 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 351 del Código Procesal Penal, se declara que: I. Se condena, con costas, a ADONIS ENRIQUE VALENZUELA CISTERNAS, como autor del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, consumado, cometido el día 8 de agosto de 2016, en la comuna de Las Cabras a la pena de presidio menor en su grado medio de DOS AÑOS Y DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÍAS, y a las accesorias de suspensión de oficio público durante el tiempo de la condena. II. Atendido lo razonado en el considerando décimo séptimo, la sanción se dará por cumplida, con el mayor tiempo que el sentenciado a permanecido privado de libertad en razón de la presente causa. Atendido lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el acusado, esto es, arresto domiciliario nocturno de conformidad a lo establecido por el artículo 155 a) del Código procesal penal. Ofíciese al efecto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, habiéndose acusado y condenado por un delito que merece pena aflictiva, inclúyase esta causa en el informe que, dentro del plazo legal respectivo, se remitirá al Servicio Electoral, en cumplimiento con lo mandatado en el artículo 17 de la ley 18.556. En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Proc
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Rancagua, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 7 de febrero de 2022, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por el juez don Roberto Cociña Gallardo -quien presidió-, y las juezas doña Fadua Salas Eljatib y doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en
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