M.P. C/ JORGE ALBERTO SOSA BAZAN
Rol
O-9218-2017
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos: Que ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha formulado cargos en contra de: 1. JORGE ALBERTO SOSA BAZAN, domiciliado en calle Hipódromo Chile Nº 1372 departamento Nº 304, comuna de Independencia, cédula de identidad N° 21.585.108-7.- 2. MILAR DAVID CAMAÑO BENITEZ, domiciliado en calle Mercedarios N° 1609 comuna de Conchalí, cédula de identidad N° 25.307.872-3.-; A su respecto, ha formulado la siguiente acusación verbal: “Los imputados Williams Alberto Ramírez Vidal, Jorge Alberto Sosa Bazán y Milar David Camaño Benítez, internaron droga desde la ciudad de Arica, con el objeto de ser distribuida y vendida en la comuna de Independencia. Así, Milar Camaño Benitez y William Ramírez Vidal se encargaban de reclutar a diferentes sujetos en calidad de transportistas, con la finalidad de que estos siguiendo sus instrucciones se trasladaran a la ciudad de Arica, donde debían contactarse con la proveedora de la sustancia ilícita, Joshelin Mariot Castillo Silva, la que era la encargada de hacer entrega de la sustancia ilícita en la ciudad de Arica, siendo este sujeto el encargado de transportarla a la Región Metropolitana, donde debía hacer entrega de ésta a Milar Camaño y Williams Ramírez, quienes posteriormente se encargaban de distribuirla y vendarla a diferentes sujetos dedicados al tráfico en pequeñas cantidades en la comuna Independencia. Es así como el 13 de noviembre de 2017, a eso de las 13:30 horas, en el patio de comidas del mall Plaza Alameda, ubicado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 3470, comuna de Estación Central, se reunieron Milar Camaño Benítez y William Ramírez Vidal con el Agente encubierto AE1, debidamente designado, y en dicha reunión Milar y William le manifestaron al agente que necesitaban trasladar aproximadamente 150 kilos de cannabis sativa tipo "Creepy" desde la ciudad de Arica a la Región Metropolitana, ofreciéndole que le pagarían la suma de $15.000.000, a lo cual el AE1 accedió a dicha petición, acordando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tuvo lugar la audiencia de procedimiento abreviado a la que asistieron, en persona, los imputados SOSA BAZÁN y CAMAÑO BENÍTEZ, siendo asistidos en ella por su abogado particular Cristián Moya Riffo; la Fiscalía compareció representada por el Fiscal señor Ernesto González Durán; SEGUNDO: Que en la referida audiencia, los imputados manifestaron su plena conformidad con el procedimiento abreviado que se propuso, cerciorándose el tribunal que su consentimiento fue prestado en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento y aceptación, tanto de los hechos materia de la acusación, como de los antecedentes en que se fundó la investigación, conociendo, además, su derecho a exigir un juicio oral y entendiendo los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarles. En mérito de lo anterior y reuniéndose los demás requisitos legales contenidos en el artículo 410 del Código Procesal Penal, el tribunal hizo lugar a lo solicitado en orden a regir el proceso de marras conforme a las normas del procedimiento abreviado; TERCERO: Que durante su intervención en la audiencia, la Fiscalía hizo alusión a los siguientes antecedentes reunidos durante la investigación: 1. Informes policiales de fechas 07 de marzo, 28 de abril y 05 de diciembre, fechas todas del año 2017, los que dan cuenta del denuncio sobre tráfico de drogas en la comuna de Independencia, de la averiguación de los domicilios y posibles imputados y del procedimiento de detención de los acusados, así como de la incautación de droga y especies, informes todos de la Brigada Antinarcóticos Metropolitana; 2. Acta de prueba de campo, de pesaje, de incautación de droga, celulares, cuadernos y dinero y de la diligencias de entrada y registro respectivas; Código: TTMQXKKPCWS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3. Fotografías del procedimiento policial adoptado que devino en la detención de los acusados; 4. Acta de transcripciones de escuchas telefónicas; 5. Dichos de dos funcionarios aprehensores corroborando los términos del procedimiento de detención e incautación; 6. Acta de recepción de droga por parte del Servicio de Salud; 7. Protocolos de análisis de la droga incautada, positivo a cannabis sativa; 8. Dichos de los imputados admitiendo su participación en los hechos. CUARTO: Que, con la aceptación que han hecho ambos imputados tanto de los hechos atribuidos como de los registros investigativos, queda suficientemente demostrada la ocurrencia de los hechos contenidos en la acusación verbal formulada en audiencia. QUINTO: Que la defensa de ambos imputados no discute los hechos ni tampoco la calificación jurídica de los mismos. Pide, sí, que se reconozcan las dos atenuantes que la propia Fiscalía se ha servido reconocer, a saber, irreprochable conducta propia y colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, motivada esta última no sólo en lo que dispone el artículo 407 del Código P
Fallo
se declararán cumplidas, por vía sustitutiva, las penas de multa sin perjuicio de disponer el comiso que solicitó Fiscalía. NOVENO: En lo que concierne a la pena sustitutiva que se solicita aplicar en beneficio de los acusados, se tendrán en consideración los positivos informes que a su respecto se han postulado, dando cuenta de arraigo familiar, de un plausible arrepentimiento y de la estimación ponderada en torno a que un proceso de intervención personalizada puede resultar ser lo suficientemente disuasivo para ambos, generando un buen pronóstico de reinserción, en la medida que sean capaces de sujetarse a las directrices y orientaciones del delegado respectivo y del plan a elaborarse, a cuyo cumplimiento deberán sujetarse irrestrictamente. Se fijarán las condiciones que se estiman adecuadas a cada caso. En lo demás, se ordena estar al fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 11 N° 9, 15, 29, 49, 50, 69 y 70 del Código Penal; 1, 3, 18 y 45 de la ley 20.000.-; 47, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; 15 y siguientes de la ley 18.216 SE DECLARA: Código: TTMQXKKPCWS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I.- Que se condena a JORGE ALBERTO SOSA BAZAN y a MILAR DAVID CAMAÑO BENITEZ, como autores de un delito de tráfico de estupefacientes, descubierto en horas de la tarde del día 04 de diciembre de 2017, en territorio ju
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Visto y oídos: Que ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha formulado cargos en contra de: 1. JORGE ALBERTO SOSA BAZAN, domiciliado en calle Hipódromo Chile Nº 1372 departamento Nº 304, comuna de Independencia, cédula de identidad N° 21.585.108-7.- 2. MILAR DAVID CAMAÑO BENITEZ, domiciliado en calle Mercedarios N° 1609 comuna de Conch
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