ADM. RECURSOS HUMANOS EL MINERO LTDA./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
I-12-2020
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que en el Tribunal del Trabajo de la comuna de esta comuna y ante la Jueza Titular Isabel Peña Cifuentes, se llevó a efecto juicio correspondiente a los autos RIT I-12-2020, por demanda interpuesta por EVELYN BORDOLI ARANCIBIA, abogada, C.I. N° 12.160.547-3, domiciliada en Los Carrera N° 599, Oficina 2 de la ciudad de Copiapó, actuando en representación convencional, de “ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EL MINERO LTDA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 76.221.479-2, representada por doña María José Zamora, ambos domiciliados en Longitudinal Sur N° 200, C-3, comuna de Copiapó, en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada legalmente por don Luis Mauricio Herrera Cruz, ambos con domicilio en pasaje punta negra N° 67 de la ciudad de Chañaral, que dictó de Resolución N° 55, solicitando en definitiva, que se declare la ilegalidad de la decisión del Inspector respecto de la resolución N° 55 que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa, por haber sido dictada con inobservancia a lo establecido en los números 1 y 2 inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Los antecedentes expresados en la demanda son los siguientes: Expresa que en el curso de un proceso de fiscalización, efectuado con fecha 27 de Mayo del año 2020, el fiscalizador don Mauricio Lai Pérez al término del referido proceso de fiscalización, constata a su juicio, las siguientes infracciones: 1.-“No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el interior del túnel belén de la mina esperanza, por cuanto la segunda vía de evacuación presente en dicho túnel no cuenta con escaleras que permitan la evacuación de los trabajadores desde su interior en caso de presentarse alguna emergencia, tal como ocurrió el día 18 de mayo de 2020, fecha en que se incendió un compresor de aire al interior del túnel, lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Con el objeto de resolver la presente causa, es menester considerar las disposiciones de los artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, normativa que establece las atribuciones y facultades de los fiscalizadores y funcionarios de la Dirección del Trabajo. SEPTIMO: Para mayor claridad de esta sentencia, se transcribirán las disposiciones referidas: Art. 503. “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe dela Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”. Por su parte, el artículo 511 del Código del Trabajo prescribe: “Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento”. “Art. 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado,
Fallo
por tanto de aplicación obligatoria, puesto que los funcionarios públicos están afectos a régimen jerarquizado y disciplinado y deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el Servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico ( artículo 7 de le Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado) Es dable señalar que la circular N°19 se dicta por el Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, con el objetivo de establecer un marco regulatorio respecto de las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas, esto dentro del marco legal del articulo 511 y 512 del Código del Trabajo. Agrega que la facultad que el artículo 511 del Código del Trabajo otorga al Director del Trabajo no es de carácter discrecional, sino, que por el contrario establece requisitos para proceder a reconsiderar la aplicación de una multa administrativa dejándola sin efecto ante un error de hecho en su aplicación o para rebajarla cuando se acredite fehacientemente haberse dado integro cumplimiento a las disposiciones legales convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción. Luego hace referencia a las disposiciones del Código del Trabajo, artículo 503 y siguientes, normas que establecen las facultades de los Directores e inspectores de la dirección del trabajo, y la proporcionalidad de la multa, y en consecuencia, expresa que el fiscalizador dependiente de la In
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Chañaral, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que en el Tribunal del Trabajo de la comuna de esta comuna y ante la Jueza Titular Isabel Peña Cifuentes, se llevó a efecto juicio correspondiente a los autos RIT I-12-2020, por demanda interpuesta por EVELYN BORDOLI ARANCIBIA, abogada, C.I. N° 12.160.547-3, domiciliada en Los Carrera N° 599, Oficina 2 de la ciudad de Co
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