Juzgado de Garantía de Vicuña.

MINISTERIO PÚBLICO C/ PATRICIO ALFONSO AGUILERA AQUEZ

Rol

O-339-2021

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de PATRICIO ALFONSO AGUILERA AQUEZ, cédula de identidad N° 0015908913-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en callejón Pedro Donoso S/N, Calingasta, Vicuña. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 16 de abril del 2021, a las 12:40 horas aproximadamente, el imputado Patricio Alfonso Aguilera Aquez junto a otro sujeto no identificado, cortando el alambrado perimetral del fundo “Polpaico” de propiedad de la comunidad agrícola San Isidro, ubicado en el sector de la quebrada de Leiva, localidad de Calingasta, comuna de Vicuña, ingresando al interior del inmueble con el objeto de apropiarse de frutos cultivados en dicho fundo. Una vez al interior de este el imputado sustrajo aproximadamente 30 kilos de mandarinas, avaluadas en la suma de $250.000, echándolas al interior de un saco, para luego huir con las especies en su poder” 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de robo en lugar no habitado, tipificado en los artículos 442 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanciones que estimó aplicables al caso. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, contestando que admitía su responsabilidad. 5º. En ese escenario, la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la par

Fundamentos

CONSIDERANDO: MYSQYCTTMX Felipe Patricio Ravanal Kalergis Juez de garantía Fecha: 10/02/2022 16:48:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 1) Que mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 2) De esta forma, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de robo en lugar no habitado, tipificado en los artículos 442 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos, permite atribuirle autoría. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto contemplados en la legislación aplicable al caso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará la pena o sanción a aplicar en lo resolutivo. 6) En cuanto a la forma de cumplimiento, y atendida la extensión de la pena corporal a aplicar, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con data inferior a diez o cinco años, respectivamente; y considerando su conducta anterior y posterior al hecho punible, y que por la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito es posible presumir que no volverá a delinquir, se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 4 de la ley 18.216, de modo que para el tribunal se hace innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena, por lo que se sustituirá la pena privativa de libertad por la de Remisión Condicional en la forma que se expresará. 7) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas que conste en la carpeta judicial, en el evento que procediere. 8) Por su parte, al otorgarse una pena sustitutiva de la ley 18.216 sin que registre cond

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículo 442 del Código Penal; en artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a PATRICIO ALFONSO AGUILERA AQUEZ, cédula de identidad Nº 0015908913-4, a la(s) pena(s) de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo en lugar no habitado, tipificado en los artículos 442 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, cometido el día 16 de abril de 2021 en la comuna de Vicuña. II. Que SE ABONARÁ a la pena corporal impuesta todo el tiempo de privación de libertad con motivo de esta causa por fracciones superiores a doce horas, y que este caso concreto corresponde a 61 días, por lo que se tiene por totalmente cumplida la pena. III. Que SE LE EXIME del pago de las costas de la causa por las razones expuestas en la parte considerativa del fallo. Regístrese y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. Ofíciese al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de comunicar que se deberá omitir en los certificados de antecedentes las anotaciones a que diere origen la presente sentencia condenatoria. Rol

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Vicuña, a diez de febrero de dos mil veintidós VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de PATRICIO ALFONSO AGUILERA AQUEZ, cédula de identidad N° 0015908913-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en callejón Pedro Donoso S/N, Calingasta, V

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