TURISMO PATAGONIA ANDINA LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-4-2020
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos demuestran que si, puesto que el trabajador efectivamente estaba en conocimiento de sus funciones y de los riesgos que aquella trae aparejados, es más se le dictaron charlas de inducción con la precisa finalidad de poner en su conocimiento las funciones y riesgos existentes. Diferente es la situación que a la Inspección del Trabajo éstos antecedentes les parezcan insuficientes, requiriendo un estándar sacramental que no exige norma alguna, siendo el tribunal quien debe determinar la efectividad si la obligación de informar se agota o no con lo realizado por la empresa, en vista de los antecedentes que rolan en la carpeta administrativa como en las probanzas que se rendirán en juicio. Ahora, respecto a la rebaja de multa debemos decir que al parecer la Inspección del Trabajo no entiende que no se está cuestionando sus facultades legales para aplicar multas y determinar su cuantía, sino que lo que se alega es la inexistencia de fundamentación para determinar el quantum de la multa siendo una obligación legal. Sobre este punto, debemos señalar en primer lugar que la Resolución de Multa N°1160/20/2-1 y la Resolución N° 48 que se reclama, constituye un acto administrativo, que debió dar cumplimiento en tal calidad a los requisitos exigidos por la Ley N° 19.880 para su eficacia y validez, específicamente, en lo que nos interesa, a lo dispuesto en el artículo 41 de la norma legal citada, disposición que, en su inciso cuarto, señala que "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Sumado a lo anterior, también se argumentó para la rebaja de multa en base a situación especial en que la pandemia ha afectado al sector turístico, mermando la capacidad económica de la empresa. Este argumento fue rechazado de plano por la Inspección desconociendo que la doctrina y jurisprudencia administrativa han reconocido a la capacidad económica del sancionado como un criterio relevante para determinar el quantum de la multa en el ejercicio del ius puniendi. En relació
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Panguipulli se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT I-4-2020, iniciada por demanda interpuesta por el abogado don Andrés Anticoy Vásquez, en representación de la empresa Turismo Patagonia Andina Ltda., RUT. 76.004.330-3, ambos domiciliados para estos efectos en km. 15, Camino Coñaripe a Liquiñe, comuna de Panguipulli, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Panguipulli, representada por don César Paredes Villegas, ambos domiciliados en calle Freire N° 20, de la ciudad de Panguipulli, la que compareciere a audiencia de juicio representada por la abogada doña Audrey Vidal Lucero, con domicilio y forma especial de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Demanda. Que, la empresa antes individualizada en su libelo reclama en contra de la Resolución N° 048, de fecha 28 de Abril de 2020, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de reconsideración de multa administrativa. Relata que mediante fiscalización efectuada por don Rodrigo Beltrán Avendaño de fecha 17 de Febrero de 2020, se cursaron 02 infracciones bajo la Resolución N°1160/20/2-1,2, por un monto de 40 Unidades Tributarias Mensuales por cada multa, 80 UTM en total, basado en las siguientes consideraciones: 1. Multa 1160/20/2-1 por 40 UTM: "No informar al recepcionista nocturno don Jorge Ñancupil Levipán, los métodos de trabajo correcto al realizar su labor, como actuar al encontrarse con gente deambulando, revisión del perímetro, cierre de barrera de acceso y asalto a recepción, función que cumple en la faena denominada "Termas de Coñaripe”, ubicada en Km. 15 camino Coñaripe a Liquiñe, comuna de Panguipulli. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa” 2. Multa 1160/20/2-2 por 40 UTM: "No otorgar descanso el día festivo 01¬01-2020 al recepcionista nocturno don Jorge ÑancupilLevipán, habiéndose constatado que éste tiene una distribución de la jornada semanal de martes a viernes (art. 35 del Código del Trabajo), esto de acuerdo a contrato de trabajo y registro de asistencia tenidos a la vista el día 17-02-2020 a las 15:00, en fiscalización en terreno realizada a la faena denominada "Termas de Coñaripe", lugar donde labora el Sr. Ñanculipe (s/c)" Respecto de la primera multa, en la reconsideración de multa se destacó primeramente que la empresa fiscalizada es una empresa de turismo que presta sus servicios principalmente en Termas de Coñaripe, lugar donde se realizó la fiscalización. En este contexto, el trabajador don Jorge Ñancupil Levipán ingresó a prestar sus labores el día 17 de febrero del año 2016, es decir exactamente 4 años al momento de la fiscalización. Al momento de ingresar a prestar sus servicios en febrero de 2016 recibió por parte de su
Fallo
por tanto no se le aplica la normativa excepcional. El trabajador prestó servicios el 1 de enero de 2020 y ello fue reconocido por la reclamante. OCTAVO: En cuanto a la acción deducida. Que, tal como lo ha resuelto ilustrativa y reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la acción de reclamación que concede el artículo 512 del Código del Trabajo tiene por objeto que esta magistratura verifique si la autoridad administrativa, frente a la solicitud y antecedentes que le fueron presentados, adoptó correctamente la decisión por habérsele demostrado que efectivamente existió un error de hecho o, si el infractor corrigió la conducta y por ello se hizo acreedor de una rebaja o, por el contrario, pese a la demostración de lo anterior, el órgano fiscalizador no ejerció correctamente la facultad prevista en la disposición legal en comento. En definitiva, el objeto del presente juicio obliga al suscrito a revisar tanto la solicitud de reconsideración, como los antecedentes que fueron puestos en conocimiento del órgano administrativo, a efecto de determinar si la resolución de aquel se encuentra, o no, ajustada a Derecho. NOVENO: Valoración de la prueba y hechos acreditados. Que, el tribunal, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin contradecir principios de lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, en cuanto al hechos a probar fijado en la causa, esto es, “Efectividad de haberse acreditado en sede administrativa el error de hec
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ACTA DE AUDIENCIA. FECHA Veinticinco de mayo de dos mil veintiuno RUC 2040273111-8 RIT I-4-2020 MAGISTRADO FELIPE ANDRES MUÑOZ HERMOSILLA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Viviana Rosales Pérez HORA DE INICIO 14:27 horas HORA DE TERMINO 14:28horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2040273111-8-225 PARTE DEMANDANTE TURISMO PATAGONIA ANDINA ABOGADO ANDRÉS LEONARDO ANTICOY VÁSQUEZ (ausente) FORMA DE N
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