RODRIGUEZ/TE-ADMINISTRO SPA
Rol
M-3566-2020
Fecha
26 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de derecho que pasa a exponer. Funda su acción en que, con fecha 21 de febrero de 2020, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, según lo que se establece en el contrato de trabajo, cumpliendo funciones como auxiliar de aseo, con una jornada por turno de semanal de 45 horas de lunes a domingos en turno de 3 x 3 y se desarrollaba desde las 07:00 a las 18:00 horas. Que su última remuneración ascendía a $400.625 compuesta por los siguientes ítems: a) Sueldo base que ascendía a la cantidad de $320.500.-; b) Gratificación mensual del 25% equivalente a la cantidad de $80.125.-. Además percibía asignación de colación por la cantidad de $11.075.- y de movilización por la cantidad de $11.075.- Añade que desarrolló sus funciones sin inconvenientes, hasta el día 31 de mayo del 2020, toda vez que la relación laboral terminó por la causal del artículo 159 N°4 del Código de Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. Conforme a lo expuesto indica que el día 10 de junio de 2020 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo donde interpuso reclamo administrativo Nº 1318/2020/11016, siendo citados a la Inspección del Trabajo al Centro de Conciliación y Mediación, para un comparendo remoto de conciliación el día 17 de julio del año 2020. A dicha audiencia no compareció la demandada. Hace presente que su ex empleadora le adeuda las cotizaciones de seguridad social en AFP UNO SA.; FONASA y AFC CHILE II SA., de los meses desde febrero al mes de mayo de 2020. En cuanto a la prestación de servicios, precisa que su ex empleadora prestaba servicios para la mandante, en virtud de un contrato civil o comercial, por lo que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. El artículo 183-B dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabaja
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, comparece don Andrés Rodríguez Pérez, chileno, auxiliar de aseo, domiciliado en Sargento Aldea Nº 1156, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de, en contra de su ex empleador TE ADMINISTRO SPA, del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don HUGO BENEDITO CARRASCO GARRIDO, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Compañía de Jesús N°1068, oficina 700, Santiago, y además, en contra de CONDOMINIO ALTATERRA, del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don RODOLFO MAURIO UGALDE GORMAZ, factor de comercio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambas domiciliadas en Robles N°12.515, Lo Barnechea. Esta última persona jurídica, en defecto de la solidaridad en su responsabilidad en las obligaciones laborales invocadas, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho que pasa a exponer. Funda su acción en que, con fecha 21 de febrero de 2020, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, según lo que se establece en el contrato de trabajo, cumpliendo funciones como auxiliar de aseo, con una jornada por turno de semanal de 45 horas de lunes a domingos en turno de 3 x 3 y se desarrollaba desde las 07:00 a las 18:00 horas. Que su última remuneración ascendía a $400.625 compuesta por los siguientes ítems: a) Sueldo base que ascendía a la cantidad de $320.500.-; b) Gratificación mensual del 25% equivalente a la cantidad de $80.125.-. Además percibía asignación de colación por la cantidad de $11.075.- y de movilización por la cantidad de $11.075.- Añade que desarrolló sus funciones sin inconvenientes, hasta el día 31 de mayo del 2020, toda vez que la relación laboral terminó por la causal del artículo 159 N°4 del Código de Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. Conforme a lo expuesto indica que el día 10 de junio de 2020 concurrió a la Inspección Provincial del Trabajo donde interpuso reclamo administrativo Nº 1318/2020/11016, siendo citados a la Inspección del Trabajo al Centro de Conciliación y Mediación, para un comparendo remoto de conciliación el día 17 de julio del año 2020. A dicha audiencia no compareció la demandada. Hace presente que su ex empleadora le adeuda las cotizaciones de seguridad social en AFP UNO SA.; FONASA y AFC CHILE II SA., de los meses desde febrero al mes de mayo de 2020. En cuanto a la prestación de servicios, precisa que su ex empleadora prestaba servicios para la mandante, en virtud de un contrato civil o comercial, por lo que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del
Fallo
por tanto, las normas de trabajo en régimen de subcontratación que establece nuestro Código del Trabajo En consecuencia, solicita se declare: 1. La existencia de régimen de subcontratación entre las demandas. 2.- Que su separación es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneracionales, y por ende la demandada debe ser condenada a pagar, en consecuencia, las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde la separación y hasta la fecha de convalidación del mismo, conforme a la ley. 2. Que las demandadas adeudan Cotizaciones de seguridad social en AFP UNO SA., FONASA SA. y AFC CHILE II SA., desde el mes de febrero al mes de mayo de 2020. 3.- Remuneración del mes de mayo de 2020, por la cantidad de $400.625.- 4. Que las demandadas sean condenadas a pagar Feriado proporcional por el periodo que abarca desde el 21 de febrero de 2020 al 31 de mayo de 2020, esto es, 5,8333 días corridos de remuneración equivalente a la cantidad de $77.782.- 5. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo mandatado en el artículo 63 del Código del Trabajo, y 6. Que el demandado debe ser condenado a pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Que, una vez interpuesta la demanda, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y, conforme lo ordena el artículo 500 de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que, comparece don Andrés Rodríguez Pérez, chileno, auxiliar de aseo, domiciliado en Sargento Aldea Nº 1156, Santiago, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido y cobro de, en contra de su ex empleador TE ADMINISTRO SPA, del giro de s
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