MINISTERIO PUBLICO C/ CÉSAR ANTONIO PALOMERA MOLINA
Rol
O-54-2020
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS A.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundó la acusación son los siguientes: “El día 16 de julio de 19, alrededor de las 19: horas, personal de carabineros llega hasta las afueras del domicilio ubicado en Antupirén Nº 9711, comuna de Peñalolén, lugar en donde se encontraba el imputado ya individualizado, al interior de la camioneta P.P.U. PU.4 66, procediendo personal de carabineros a solicitar a la central el número de chasis, pudiendo verificar que este no correspondía al que registraba la placa patente, siendo efectivamente el número de chasis 86646, distinto a la placa patente que portaba el móvil, y al verificar dicho número era correspondiente al vehículo P.P.U. KK.7 3 , el que mantiene encargo vigente número 118 - 7- 19, causa RUC 19 73 1 9- de la Fiscalía de Linares, donde la víctima Ramón Segundo Moya González, habría denunciado el robo de dicho móvil, conociendo o no pudiendo menos que conocer el imputado, el origen ilícito de la especie”. Los hechos antes descritos configuran el delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. A juicio del Ministerio Público, al acusado le cabe, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, participación en calidad de autor del delito materia de la presente acusación, al haber intervenido en su ejecución de manera directa e inmediata. Agregó el persecutor que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal por lo que requiere la aplicación de la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y multa de unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado; las penas accesorias previstas en los artículos 9 y 3 del Código Penal; y el pago de las costas de la causa, en conformidad a lo dispuesto OLGA MARIA ORTEGA MELO Juez Presidente Fecha: 09/02/2022 14:42:39 MARIA
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que, ante esta Sala del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto el juicio oral de la causa rol interno del Tribunal N° 54- seguida en contra de CÉSAR ANTONIO PALOMERA MOLINA Cédula de Identidad N° 16.9 5.8 6-6, nacido el 18 de agosto de 1988, 33 años, pioneta, 1° Medio, soltero, domiciliado en calle Antupirén 1 block b depto. 1 1, Condominio Los Destinos, Peñalolén, defendido por doña Javiera Ansieta Gutiérrez, defensora penal público. La acusación la sostuvo el Ministerio Público representado por el Fiscal don Jorge Belaunde Tapia. PRIMERO: Que los hechos en que se fundó la acusación son los siguientes: “El día 16 de julio de 19, alrededor de las 19: horas, personal de carabineros llega hasta las afueras del domicilio ubicado en Antupirén Nº 9711, comuna de Peñalolén, lugar en donde se encontraba el imputado ya individualizado, al interior de la camioneta P.P.U. PU.4 66, procediendo personal de carabineros a solicitar a la central el número de chasis, pudiendo verificar que este no correspondía al que registraba la placa patente, siendo efectivamente el número de chasis 86646, distinto a la placa patente que portaba el móvil, y al verificar dicho número era correspondiente al vehículo P.P.U. KK.7 3 , el que mantiene encargo vigente número 118 - 7- 19, causa RUC 19 73 1 9- de la Fiscalía de Linares, donde la víctima Ramón Segundo Moya González, habría denunciado el robo de dicho móvil, conociendo o no pudiendo menos que conocer el imputado, el origen ilícito de la especie”. Los hechos antes descritos configuran el delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado. A juicio del Ministerio Público, al acusado le cabe, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, participación en calidad de autor del delito materia de la presente acusación, al haber intervenido en su ejecución de manera directa e inmediata. Agregó el persecutor que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal por lo que requiere la aplicación de la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y multa de unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de desarrollo consumado; las penas accesorias previstas en los artículos 9 y 3 del Código Penal; y el pago de las costas de la causa, en conformidad a lo dispuesto OLGA MARIA ORTEGA MELO Juez Presidente Fecha: 09/02/2022 14:42:39 MARIA ELISABETH SCHURMANN MARTIN Juez Redactor Fecha: 09/02/2022 14:46:25 VXFHYBSFTX JOSE SANTOS PEREZ ANKER Juez Integrante Fecha: 09/02/2022 14:51:04 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 4, 5, 9, 5 , 449 y 456 bis A del Código Penal; y los artículos 45, 47, 95, 97, 34 , 34 , 343, 346 y 348 del Código Procesal Penal, y, 6 del COT, se declara que: I.- Se condena a CÉSAR ANTONIO PALOMERA MOLINA, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado delito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, perpetrado el día 16 de julio de 19 en la comuna de Peñalolén, en esta ciudad. II.- Que también se condena a CÉSAR ANTONIO PALOMERA MOLINA, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales. Si el sentenciado no tuviere bienes para pagar la multa impuesta, podrá aplicarse por vía de sustitución la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, si consintiere en ello ante el Juez de ejecución; y, en caso contrario, se le impondrá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un tercio de unidad tributaria mensual, sin que pueda nunca exceder de seis meses. III.- Que, atendido a que no se reúnen los requisitos exigidos por la Ley 18. 16, el sentenciado deberá cumplir la pena EN FORMA EFECTIVA, sirviéndole de abono los
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Santiago, miércoles nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: Que, ante esta Sala del Séptimo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto el juicio oral de la causa rol interno del Tribunal N° 54- seguida en contra de CÉSAR ANTONIO PALOMERA MOLINA Cédula de Identidad N° 16.9 5.8 6-6, nacido el 18 de agosto de 1988, 33 años, pioneta, 1° Medio, solt
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