OJEDA/TIGRE CHILE S.A.
Rol
O-416-2020
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Ursula Maria Ojeda Jaramillo, cesante, cédula nacional de identidad número 12.904.005-K, domiciliada en calle Pezoa Veliz #9177, de la comuna de la Cisterna; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TIGRE CHILE S.A., RUT 77.032.200-6, representada por su gerente general Fabiano Gesser, ambos domiciliados en Avenida La Montaña Nº754, de la comuna de Colina. Señala que el inicio de la relación laboral –bajo subordinación y dependencia- ocurrió con fecha 13 de junio de 2016, y que la actora desempeñaba la función de vendedora, bajo el régimen del artículo 22 del código de trabajo, quedando excluida de la limitación de jornada de trabajo. Agregó que su remuneración mensual consistía en sueldo base de $564.347, más gratificación legal del 25%. Expuso que el 7.8.2020, recibió una llamada del jefe de ventas Héctor Prieto, quien le indicó que le llamaría vía whatsapp para tener una reunión junto al gerente comercial Paul Ochoa y Maria Jose Figueroa encargada de RR.HH. Indicó que en dicha reunión se le comunicó que se ponía fin al contrato laboral por la causal de “Necesidad de la Empresa” y que la carta de aviso la recibiría por intermedio de un “moto boy”, debiendo ella hacer entrega de computador y teléfono celular. Además, se le enviaría por correo certificado la carta de aviso, pero alaga nunca llegó. Dijo que envió un mail para que se formalizara el despido y, además, alegando que el cálculo de su finiquito estaba mal efectuado, pero que le contestaron nuevamente con problemas en el cálculo y fijándole día y hora para la firma del finiquito. Arguye que todo se originó cuando –junto a unos compañeros de trabajo- advirtieron que las comisiones denominadas “semana corrida” no se encontraban íntegramente pagadas. Señala que efectuó denuncia por las comisiones impagas ante la inspección del trabajo el día 05 de junio del 2019, originándose la fiscalización N°132
Fundamentos
motivos del mismo, pero que nunca se enteró de ellos. En cuanto a la nulidad del despido, expuso que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produciría el efecto de poner término a la relación laboral; y que por ello la demandada debe pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe del pago de sus cotizaciones adeudadas. Explicó que –si bien firmó finiquito con fecha 19.8.2020- hizo reserva de derechos para eventualmente demandar el despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas, diferencia de vacaciones, semana corrida, descuento de seguro de cesantía y comisiones. Señala que se encuentra pendiente el pago prestaciones, como el pago de semana corrida, adeudándosele el pago de la suma de $14.000.000. También dijo que en el mes de abril se le envió un anexo de contrato y que en la cláusula Quinta de dicho documento, denominada “Indemnizaciones y Feriado Legal”, se establecía una base de cálculo de la remuneración que, aplicado a su caso, le concede una remuneración por los meses de febrero, marzo y julio la suma de $1.950.655. Reitera que –en función de las normas pronunciadas- la causal de despido es totalmente injustificada, y que según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre la causal aplicada y la separación del trabajador. La carta de despido debe contener los hechos en que se funda la causal, puesto que no basta únicamente con indicar el artículo que le sirve de fundamento, sino que debe explicarse los motivos del despido. Y que, finalmente, no se dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, referente al envío de la comunicación por parte del empleador al trabajador. En cuanto al descuento del seguro de cesantía, explicó que en función de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 19.728, y de lo fallado por la Excelentísima Corte Suprema, no se estaría en presencia de la causal de terminación del artículo 161 del Código del Trabajo, y con ello, el descuento sería improcedente, pues sólo en caso de un despido por aquella causal resulta ser procedente. En definitiva, pidió que se declare que el despido del que fue objeto es injustificado y que se condene a la parte demandada a pagar: i) recargo del 30% sobre las indemnizaciones del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $2.340.786 ii) la diferencia de las prestaciones pendientes mal calculadas, según el siguiente detalle: a) Indemnización Por años de servicio $ 458.512; b) Vacaciones proporcionales $ 462.622; y, c) Mes de Aviso $ 114.628. iii) semana corrida pendiente, por la suma aproximada de $14.000.000. iv) seguro de cesantía descontado por la suma de $1.643.661. v) las remuneraciones que se deve
Fallo
por tanto ser desechada la demanda en esa parte. DECIMOSÉPTIMO. El mérito del resto de la prueba del proceso en nada altera lo razonado y concluido en la presente sentencia, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado. Los restantes documentos sobre la fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo dan cuenta del origen de estas y de las infracciones y multas cursadas y trabajadores afectados, y aun cuando en la Carátula del Informe 2997 se menciona a la demandante como uno de estos, atendido lo concluido por este juez en los considerandos SEXTO A UNDÉCIMO, tal prueba deviene en irrelevante. La testigo Eledina Castro solo indicó en su declaración que en las liquidaciones de remuneraciones no aparecía el detalle de las comisiones, sin embargo, visto el tenor de la demanda, no hay consecuencias que se puedan asociar a este aserto. Carlos Armijo, representante de TIGRE en la confesional, mencionó que la fiscalización efectuada por la Dirección del Trabajo derivó en una multa que no se encuentra firme, lo que se constató con el examen de las causa RIT I-3 e I-4-2020 de este Juzgado de Letras de Colina, las que permanecen sin sentencia ejecutoriada. Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 161, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 461, del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: RECHAZO en todas sus partes la demanda interpuesta por Úrsula María Ojeda Jaramillo en contra de TIGR
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1 COLINA, veinticinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Ursula Maria Ojeda Jaramillo, cesante, cédula nacional de identidad número 12.904.005-K, domiciliada en calle Pezoa Veliz #9177, de la comuna de la Cisterna; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TIGRE CHILE S.A., RUT 77.032.200-6, represe
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