Juzgado de Letras de Colina

CASTRO/TIGRE CHILE S.A.

Rol

O-415-2020

Fecha

25 de mayo de 2021

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Eledina Del Rosario Castro Ferreira, cesante, cédula nacional de identidad número 13.146.480-0, domiciliada en Avenida El Porvenir N°1195, valle grande, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TIGRE CHILE S.A., RUT 77.032.200-6, representada por su gerente general Fabiano Gesser, ambos domiciliados en Avenida La Montaña Nº754, de la comuna de Colina. Señala que el inicio de la relación laboral –bajo subordinación y dependencia- ocurrió con fecha 1 de septiembre de 2003, y que desempeñaba la función de vendedora, bajo el régimen del artículo 22 del código de trabajo, quedando excluida de la limitación de jornada de trabajo. Las funciones las desarrollaba preferentemente de lunes a jueves entre las 8:30 y las 18:15 y los viernes de 8:30 a 17:00 horas. Agregó que su remuneración mensual consistía en sueldo base de $571.591, más gratificación legal del 25%. Expuso que el mes de junio de 2019, advirtió que el pago de sus comisiones denominada “Semana Corrida” no estaba íntegramente pagada y que por ello efectuó denuncio ante la inspección del trabajo el 5.6.2019. Agregó que se dio inicio a la fiscalización N°1323/2019/1354, culminando el 27.11.2019, concluyendo lo siguiente: “se informa al empleador infracción detectada la cual será sancionada por no pago de semana corrida”, además “procede el pago de semana corrida”. Arguye que el 16.12.2019, la demandada -en represalia a la denuncia efectuada- le presento carta de término de la relación laboral y aludiendo a un “mutuo acuerdo”, lo que sería absolutamente falso, de manera que se negó y la relación laboral continuó. Dijo que el 18.12.2019, se dio lugar a una nueva fiscalización en contra de la demandada Tigre Chile S.A., la N°23/2019/2997, por no pago de semana corridas y concluyó el 26.2.2020, ratificando el pago de semana corridas. Indicó que la mañana del 7.8.2020, recibió una llama

Fundamentos

motivos del mismo, pero que nunca se enteró de ellos. En cuanto a la nulidad del despido, expuso que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produciría el efecto de poner término a la relación laboral; y que por ello la demandada debe pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe del pago de sus cotizaciones adeudadas. Finalmente, explicó que –si bien firmó finiquito con fecha 19.8.2020- hizo reserva de derechos para eventualmente demandar el despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas, diferencia de vacaciones, semana corrida, descuento de seguro de cesantía y comisiones. Sostiene que se encuentra pendiente de pago la semana corrida, adeudándosele el pago de la suma aproximada de $8.000.000. En definitiva, pide que se declare que el despido del que fue objeto es injustificado y que se condene a la parte demandada a pagar: i) recargo del 30% sobre las indemnizaciones del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $4.926.710. ii) semana corrida pendiente, por la suma aproximada de $8.000.000. iii) seguro de cesantía descontado por la suma de $3.729.811. iv) las remuneraciones que se devenguen entre la fecha de su despido y en la fecha en que se convalide. v) las sumas indicadas con reajustes e intereses y las costas de la causa. El abogado Raúl Montero López, contestó la demanda en representación de TIGRE CHILE S.A. Reconoció que la demandante prestó servicios para su representada, siendo contratada en la fecha que se indica en la demanda y que efectivamente cumplía funciones de vendedora. Reconoce también que la remuneración, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, es la que señala la actora en su demanda. Como primera defensa, opuso la excepción de finiquito. Luego de indicar el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del finiquito, sintetiza que la actora declaró: (i) que reconocía y aceptaba la configuración de la causal de término invocada; (ii) que nada se le adeudaba por concepto alguno; y (iii) que renunciaba a todas las acciones a que pudiere tener derecho. Dijo que, dentro de las formalidades contenidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, establece que el finiquito debe constar por escrito y debe ser suscrito por el interesado más el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo, o bien debe ser ratificado ante un Inspector del Trabajo, o bien un Notario Público o un Oficial del Registro Civil; y que -en la especie- el finiquito consta suscrito por la actora y ratificado ante Notario Público, de manera que cumple la solemnidad indicada. Reclama que debe considerarse que la actora hizo declaración expresa de la renuncia a todo derecho, acción o reclamo posterior. Añade que la reserva de derec

Fallo

por tanto ser desechada la demanda en esa parte. Considerando la fecha de inicio de la relación laboral, el 13.4.2005, y la fecha de término acreditada con la carta de despido y los documentos emitidos por la Dirección del Trabajo, 13.12.2018, el demandante tenía derecho a una indemnización por años de servicio por el tope legal, de $12.498.640, de modo que le corresponde $3.749.592, equivalente al 30% de recargo. DÉCIMOQUINTO. El mérito del resto de la prueba del proceso en nada altera lo razonado y concluido en la presente sentencia, por lo que se omitirá su análisis pormenorizado. Los contratos y anexos no mencionados especialmente se refieren a cuestiones no relacionadas con lo debatido o bien sus estipulaciones quedaron superadas por las actualizaciones posteriores, en temas como funciones, reajuste del salario, pago de comisiones, reducción de jornada. Los restantes documentos sobre la fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo dan cuenta del origen de estas y de las infracciones y multas cursadas y trabajadores afectados, y aun cuando en la Carátula del Informe 2997 se menciona a la demandante como uno de estos, atendido lo concluido por este juez en los considerandos SEXTO a DÉCIMO, tal prueba deviene en irrelevante. La declaración de la testigo Úrsula Ojeda versó sobre la comparación de la forma de despido aplicado a ella y a la demandante y aun cuando agregó que la exoneración habría obedecido a represalias adoptadas frente al reclamo acerca del pa

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16 COLINA, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Eledina Del Rosario Castro Ferreira, cesante, cédula nacional de identidad número 13.146.480-0, domiciliada en Avenida El Porvenir N°1195, valle grande, de la comuna de Lampa; dedujo una demanda en procedimiento de aplicación general de despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de TIGRE CHILE S.A., RUT

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