VARGAS CON CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMAS
Rol
O-184-2020
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, obligación que no cumplió el demandado. Señala el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo indica: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” Continúa el inciso sexto: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en el que conste la recepción de dicho pago”. Por último, en lo pertinente a estos autos el inciso séptimo señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. En consecuencia, expone que de las normas citadas y a la luz de los Principios Protector y de Primacía o Supremacía de la Realidad, fuerza concluir que en el caso de autos la organización de medios se benefició y utilizó de sus servicios personales en calidad de empleador fue directamente la demandada, quien tuvo la calidad de empleador en los términos del artículos 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo, donde además en el caso de marras, el factor ajenidad es latente y patente. III.- En cuanto a
Fundamentos
motivos que fundamentan el despido, los que a su parecer no podrían ser menos que escuetos, toda vez que su relación con los estudiantes, colegas y directivos siempre ha sido profesional, siendo un buen generador de instrumentos, aplicando distintos estilos de aprendizaje de acuerdo a las necesidades de los grupos-curso, cumpliendo diligentemente plazos y horarios, señala que que durante el término de sus 5 años como docente, no ha recibido queja y/o amonestación alguna lo que se condice con la evaluación docente. Por lo anteriormente expuesto, considera que su despido es carente de causal y nulo, por ello a la fecha del despido, el empleador queda adeudando la indemnización laboral sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y por otro lado, a la fecha del despido su empleador no le declaró ni pagó sus cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado. Tramites posteriores al término de la relación laboral Señala que de conformidad a la ley con fecha 15 de mayo del año 2020 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose audiencia para el día 25 de Mayo de 2020, ocasión en que el empleador comparece, negando la existencia de una relación laboral. Asistido por el Inspector Conciliador decidió continuar sus trámites ante los tribunales de justicia. II.- El derecho. Argumenta que el artículo 7 del Código del Trabajo, señala que el “contrato individual del trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte el artículo 8º del mismo cuerpo legal expresa que: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. El artículo 162 del código del Trabajo ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, obligación que no cumplió el demandado. Señala el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo indica: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” Continúa el inciso sexto: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosa
Fallo
se declarare: a) La existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 01 de marzo del año 2015 al 07 de abril del año 2020; b) Mi despido fue nulo para los efectos del artículo 162 inciso 5, 6 y 7 del Código del Trabajo; c) Además, mi despido fue carente de causal legal; d) La demandada debe pagar las cantidades referidas en el número tercero de esta presentación; e) Las sumas adeudadas deben pagarse con reajustes, intereses; f) La demandada debe pagar las costas; g) Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que US., estime conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: La demandada “CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMAS”, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°65.175.242-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mendoza N°120, comuna y ciudad de Los Ángeles, representada por don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, comparece oponiendo excepciones y contestando la demanda interpuesta en su contra, solicitando que en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes y con costas de la contraria por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. “I.- Cuestiones Previas. Es del caso SS., hacer presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.980 que permite la transformación de los Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica en personas jurídicas sin fines de lucro y en particular, lo establecido en el articulado transitorio, la Corporación Centro de Formación Téc
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT O-184-2020, don MARCO VARGAS ARANGUA, cédula de identidad N° 15.731.201-4, cirujano dentista, con domicilio en Bosque Sur, N°704, ciudad de Valdivia, demandando de nulidad del despido, despido carente de causal y de cobro de prestaciones, al CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica