PERALTA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-5053-2020
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados resultan extemporáneos respecto al auto-despido, desde que no son coetáneos, por lo que no se configura la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Además, señaló no constarle los hechos alegados por los demandantes en sus cartas de despido. Sobre la nulidad del despido, en tanto, sostuvo que es improcedente por ser el trabajador quien pone término a la relación laboral y controvirtió la base de cálculo, así como todas las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Pidió tener por contestada la demanda, negándole lugar al despido indirecto de los actores y al cobro de prestaciones, declarando –además– la improcedencia de la nulidad del despido. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de septiembre de 2020, el tribunal efectuó el llamado a conciliación, sin que ésta se alcanzara, por lo que se procedió a establecer como hechos pacíficos que existió relación laboral entre las partes desde la fecha de inicio y término indicada por las demandantes en las funciones y jornada que da cuenta en la demanda (sic). Finalmente, se decretaron como controvertidos los siguientes hechos: 1) Remuneración pactada, rubros que la componen y efectivamente percibida por los trabajadores para efectos indemnizatorios y previsionales. 2) Efectividad de que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y cayó en la causal de falta de probidad, conforme los hechos expuestos en la carta de auto despido, hechos y circunstancias que así lo demuestren, y cumplimiento de formalidades legales en su comunicación. 3) Prestaciones adeudadas a los demandantes con ocasión del término de servicios. Naturaleza, monto y período. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales de los demandantes durante la vigencia de la relación laboral. CUARTO: Que a la audiencia de juicio, desarrollada el 6 de mayo último, sólo asistió la demandante, quien rindió la siguiente prueba en abono de sus afirmacione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña ROSA ALEJANDRA PERALTA GAETE, cédula de identidad Nº 12.673.174-4, supervisora de cajas; doña ELIZABETH DEL CARMEN NÚÑEZ BÓRQUEZ, cédula de identidad N° 5.633.857-8, cajera; y don LUIS FERNANDO SOLÍS VÉJAR, cédula de identidad Nº 5.579.754-4, operario; todos domiciliados para estos efectos en Santo Domingo Nº 1160, oficina 415, comuna de Santiago; y dedujeron acción de despido indirecto y nulo, además de las prestaciones adeudadas, en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., del giro de su denominación, RUT Nº 93.307.000-k, domiciliado en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 4475 de la comuna de Conchalí. Al efecto, señalaron que la relación laboral se inició con fecha 10 de noviembre de 1995 en el caso de la señora Peralta, cumpliendo como última función la de “sub-jefe de cajas C”; desde el 16 de marzo de 1995 en el caso de la actora Núñez, desempeñándose como “cajera-vendedora B”; y a partir del 22 de agosto de 1986 en el caso del demandante Solís, prestando servicios como “cortador”. Agregaron –en el mismo orden anterior– que sus remuneraciones, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendían a la suma de $810.074, $684.221 y $800.960. Sostienen que la empresa incurrió en una serie de incumplimientos de sus obligaciones laborales, las que fueron objeto de cartas de despido indirecto de 3 de junio de 2020 por la señora Peralta, y 12 de junio de 2020 en el caso de los otros dos demandantes, todo ello mediante misiva certificada al domicilio del empleador establecido en sus contratos de trabajo. En todos los casos se invocaron las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, en las cuales se detallan los siguientes incumplimientos laborales: I.- Respecto de ROSA ALEJANDRA PERALTA GAETE a) No integro de cotizaciones de seguridad social en AFP CAPITAL de los meses de septiembre de 2019 y de noviembre de 2019 a abril de 2020, y en FONASA de abril de 2019 a abril de 2020. b) No integro de los descuentos por concepto de ahorro voluntario en AFP CAPITAL desde abril de 2019 a abril de 2020. c) No pago de remuneraciones de los meses de abril y mayo de 2020. d) No pago de beneficios contemplados en el contrato colectivo, a saber: gratificación anual 2019, bono de término de conflicto y bonos de escolaridad (2). II.- Respecto de ELIZABETH DEL CARMEN NÚÑEZ BÓRQUEZ a) No integro de cotizaciones de seguridad social en FONASA de abril de 2019 a abril de 2020. b) Atrasos reiterados en los pagos de remuneraciones de diciembre de 2019 a abril de 2020. c) No pago de remuneración del mes de mayo de 2020. d) No pago de bono de término de conflicto contemplado en el contrato colectivo. III.- Respecto de LUIS FERNANDO SOLÍS VÉJAR a) No integro de cotizaciones de seguridad social en FONASA de abril de 2019 a abril de 2020. b) Atrasos reiterados en los pagos de remuneraciones, en particular del mes de abril de 2020. c) No pago de remuneración del mes de mayo de
Fallo
por tanto– también tienen naturaleza alimenticia, debiendo hacerse extensiva la aplicación del concepto “remuneración” desde el punto de vista material para estos efectos. A su vez, la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social para una multiplicidad de periodos, la jurisprudencia en forma unánime ha resuelto que ello constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por la importancia de las mismas al momento de jubilar, al momento de solicitar una prestación médica o de quedar cesante; descansando todo estos seguros de carácter legal y social en el cumplimiento que se haga respecto a su pago periódico. En lo referido a la alegación de la empleadora respecto a que el incumplimiento consistente en la falta de entero de cotizaciones de seguridad social, no tendría la gravedad que impone la normativa, fundado en que los actores conocían las dificultades financieras de la empresa, baste decir que –de ser ello efectivo– no puede implicar el perdón indefinido de la causal, pues dichos incumplimientos se siguieron produciendo y no puede pedirse al trabajador que permaneciera pasivo frente a ello indefinidamente. En consecuencia, resulta indiferente para la resolución del asunto la fecha en que los trabajadores pudieron haber tomado conocimiento de la falta de entero de cotizaciones de seguridad social, pues ello se fue renovando cada mez hasta el término de la relación laboral. Que, atendido lo señalado en los párrafos precedente
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña ROSA ALEJANDRA PERALTA GAETE, cédula de identidad Nº 12.673.174-4, supervisora de cajas; doña ELIZABETH DEL CARMEN NÚÑEZ BÓRQUEZ, cédula de identidad N° 5.633.857-8, cajera; y don LUIS FERNANDO SOLÍS VÉJAR, cédula de identidad Nº 5.579.754-4, operario; todos domiciliados para estos ef
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica