CONSTRUCTORA CONCRETA S.A/INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO MELIPILLA
Rol
I-31-2019
Fecha
25 de mayo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en el derecho, para determinar si corresponden al supuesto de hecho consagrado en la norma legal. Si al hacer esta operación considera que se da la adecuación de los hechos y el derecho, se procede a dictar el acto respectivo. Por lo mismo, si no existe la base legal o si, pese a existir una norma legal, los hechos ocurridos no se pueden adecuar con lo establecido en la norma, el Fiscalizador no puede aplicar la consecuencia jurídica. En consecuencia, la Dirección del Trabajo está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino además, de probarlos y calificarlos adecuadamente. Refirió que no puede haber sanciones que no se basen en hechos
Fundamentos
CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 14 de Noviembre de 2019 compareció Nicolás Barrios Giachino, chileno, abogado y mandatario judicial, C.I. N°13.829.094-8; en representación de Constructora Concreta S.A., persona jurídica de derecho privado R.U.T. N°89.113.900-4, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Nueva Costanera, número 4229, oficina 305, de la comuna de Vitacura, quien interpuso reclamación judicial respecto de la Resolución N°8048/19/85, dictada el 4 de octubre de 2019 por don Julio Gustavo Negrete Mallea, funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla. Dirige la acción también en contra de don Juan Francisco Rojas León, funcionario público, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, con el mismo domicilio de la reclamada, en calle Ortúzar número 492, oficina 207, de la ciudad y comuna de Melipilla. Hizo presente que la resolución N° 8048/19/85, fue notificada por carta certificada a la Compañía, según lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo. Refirió que la Resolución N° 3632/18/79, de la cual reclama, fue dictada al concluir una fiscalización practicada a la Compañía con relación a la obra de construcción “Vista Hermosa”, iniciada por ésta, ubicada en la Avenida de Circunvalación, número1891, localidad de Los Jazmines, en la comuna de Melipilla. La actuación arrojó por resultado que la Compañía habría incurrido en ocho infracciones con relación al personal que se desempeñaba en dicha obra, bien fuera en forma directa o por medio de contratistas. Las sanciones aplicadas al efecto alcanzan a un total de 460 Unidades Tributarias Mensuales ($22.000.000, aproximadamente) al día en aquéllas habrían sido formuladas. Con relación a la Obra, precisó que su construcción fue encargada a la Compañía por el SERVIU, con el objeto de levantar doscientos cincuenta y dos departamentos para la vivienda. Esto, en la localidad de Los Jazmines, en la comuna de Melipilla. La entrega física a la Compañía del predio en que ha de construirse el condominio Vista Hermosa tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019. Indicó que a la fecha de la visita del señor fiscalizador actuante, la Compañía estaba abocada a las actividades previas de instalación de la obra, y no a la ejecución de la misma. Ello es importante para dilucidar la presente causa, razón por la cual corresponde reseñar el Informe Técnico solicitado por la Compañía a don Claudio Riveros Pacheco, Asesor en Prevención de Riesgos y Prevencionista de la Obra, datado en 12 de noviembre del mismo año. Señaló que las observaciones generales de dicho informe fueron las siguientes: Que, el 4 de octubre, fecha en que se produjo la fiscalización, de octubre, los trabajos en ejecución correspondían a los de instalación de la Obra, a los cuales tendían todos ellos; Que, para su ejecución, se contaba con el concurso de los siguientes contratistas: Empresa Urbanizadora S&P, con especialidad en urbanización y una dotación
Fallo
por tanto, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino además, de probarlos y calificarlos adecuadamente. Refirió que no puede haber sanciones que no se basen en hechos fundamentos de derecho, precisos y concurrentes. No se puede aplicar una sanción porque otra norma, diferente a la invocada, castiga un determinado hecho, o porque el fiscalizador se equivocó al citar la norma legal aplicable, no obstante ser muy claros los hechos, etc. Todas esas argumentaciones carecen de sentido. Hizo presente que las faenas que se realizaban tenían por objeto la instalación de la Obra. Ello significa que dentro de estas faenas están contempladas las que requiere la seguridad industrial, Por consecuencia, no se trata de que tales normas no se cumplan, sino que se adapten a cierta flexibilidad. En caso contrario, sería imposible iniciar la ejecución de una obra, pues carecería de las comodidades para los trabajadores, lo que claramente no puede ser así. Con relación a las infracciones acusadas, sostuvo que cabe remitirse a las explicaciones del Informe Técnico sobre las duchas y los baños químicos, los cuales existían, si bien con algunas carencias. Igualmente los casilleros, los cuales eran suficientes, en concepto de la Compañía, y así se determinará, atendido el número de trabajadores y los turnos en que se desempeñaban. Concluye que, por las consideraciones anteriores, corresponde dejar sin efecto la sanción en su integridad. En subsid
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Melipilla, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 14 de Noviembre de 2019 compareció Nicolás Barrios Giachino, chileno, abogado y mandatario judicial, C.I. N°13.829.094-8; en representación de Constructora Concreta S.A., persona jurídica de derecho privado R.U.T. N°89.113.900-4, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Nue
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