Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZÁLEZ/FORESTAL CAFE SPA

Rol

T-393-2020

Fecha

25 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Daño moral, Multa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en particular que permiten evidenciar la actitud, postura o posición permanente del denunciante frente a su madre, la administradora y su hermano, el otro accionista de la sociedad. El denunciante decidió realizar el rescate de inversiones vigentes realizadas en el sistema financiero, para utilizar los fondos como capital de trabajo; pero al no existir acuerdo entre éste y su madre, la administradora de la sociedad, sobre el monto a rescatar, ya que ésta lo estimaba excesivo, aquél simplemente le contestó que estaba desinformada y sin ninguna otra explicación al respecto, realizó el rescate por el monto que él estimaba correcto. Esto demuestra que el denunciante no tomaba en consideración la opinión de su madre como administradora de la sociedad; y sugiere que no hay razón para creer que podría acatar alguna especie de dependencia laboral. Asimismo, otros hechos vienen a confirmar que la actitud del denunciante era la que correspondería al dueño de la empresa y no a un gerente de finanzas, dependiente de la misma, como cuando decidió comprar un dron, en que lo informó a la administradora después de haber efectuado la compra; o cuando comentó que sería conveniente comprar un equipo forestal muy sofisticado y caro, lo que no fue autorizado por la administradora, pero él igualmente lo compró; y cuando retiró como préstamo personal la suma de 30 millones de pesos, ocultando a su madre, la administradora, el hecho que con ello la cuenta corriente quedaría prácticamente sin saldo disponible para cumplir las obligaciones normales o para enfrentar cualquier emergencia financiera de la empresa, para obtener su autorización. Indica que estos desacuerdos entre el denunciante y su madre como administradora de la sociedad demandada, se hicieron tan frecuentes que, en las oportunidades que se reunían para decidir asuntos de la empresa, ésta siempre terminaba llorando de impotencia al no conseguir que se respetara su opinión. De estas situaciones, su hermano siempre fue un

Fundamentos

considerando esta calidad de empresario y su profesión de ingeniero comercial, era el accionista o propietario que tomaba las decisiones relativas al manejo financiero de su empresa; es decir, su actividad o participación en la empresa no se limitaba a las labores propias de un gerente de finanzas, sino que correspondía a la intervención del dueño en los quehaceres propios de la dirección de su empresa. De hecho, los trabajadores, ejecutivos bancarios, contadores e incluso el otro accionista de la sociedad y por cierto también la administradora, lo han considerado y tratado siempre como dueño de la compañía y no como un dependiente de la misma con un cargo específico como el de gerente de finanzas. Por la misma razón, sostiene que en este caso están ausentes los elementos definitorios del contrato de trabajo, esto es, la dependencia o subordinación y la ajenidad o prestación de servicios por cuenta ajena. Se refiere a la ajenidad y acota que, a diferencia de las sociedades de personas, en las de capital, los socios que cuenten con una mayor participación accionaria, tendrán mayor incidencia en las decisiones sociales, de acuerdo con el condicionamiento que deriva de la proporcionalidad entre el derecho o patrimonio comprometido en el negocio y el riesgo asumido por cada accionista. Sin perjuicio de lo anterior, este razonamiento debe matizarse en la mayor parte de las sociedades anónimas cerradas y las sociedades por acciones, destinadas normalmente a pequeños o medianos negocios muchas veces familiares; resultando que existe un interés real de todos los socios en el negocio común, al margen del número de acciones que posean; asumiendo los accionistas diversas tareas en la gestión social. En este contexto, los autores concuerdan en que, en el caso de las sociedades de capital, en que son las acciones las que deciden, debe asegurarse que el accionista que posea una participación mayoritaria, aun cuando preste servicios para la sociedad, no puede considerarse como dependiente desde el punto de vista laboral, máxime que no existe el elemento de ajenidad, ya que el mismo como propietario de la empresa es quien se beneficia de los servicios prestados. Para estos efectos, la doctrina y la jurisprudencia entienden la expresión participación mayoritaria, como participación relevante y no necesariamente mayor que otra, precisamente para comprender el caso en que dos accionistas poseen cada uno el 50% de las acciones o varios tengan un número tal que representan el mismo porcentaje. Arguye que en nada obsta a las conclusiones anteriores, el hecho que el denunciante haya recibido un pago mensual de parte de la sociedad demandada y el pago de cotizaciones previsionales, en base a una especie de cesión del contrato que antes mantenía con la sociedad por acciones, en que es su único accionista, y que su madre no tuvo inconveniente en suscribir para permitirle acceder al sueldo empresarial, y obviamente sin pensar que algún día lo podía usar en contra

Fallo

POR TANTO, pide tener por presentada su denuncia, someterla a tramitación y en definitiva acogerla, declarando que efectivamente se han verificado las represalias, la discriminación y las vulneraciones denunciadas y como consecuencia de ello ordenar: · Que deben cesar de inmediato todas las medidas y acciones denunciadas; · Que se paguen todas las remuneraciones adeudadas a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, sin perjuicio de lo que se solicita el segundo en otrosí, con los reajustes e intereses legales y que en lo sucesivo la demandada no podrá suspender, ni total ni parcialmente, por ninguna razón el pago de dichas remuneraciones mientras exista vínculo laboral, salvo que exista causa legal o convencional; · Que debe restablecerse, a favor del demandante, en el acceso a las claves bancarias y tributarias de la sociedad; · Que se comunique a los ejecutivos bancarios y financieros así como a los asesores contables que el demandante debe ser restablecido en todas sus prerrogativas propias de su cargo y funciones, así como al acceso a toda información que requiera en ejercicio del mismo, siendo interlocutor válido de la sociedad para todos los efectos. Todo lo anterior bajo apercibimiento de la multa contemplada en el art.492 del Código del Trabajo; · Que la demandada debe extender carta de disculpa al demandante, una copia de la cual deberá enviarse a los ejecutivos bancarios y financieros y a los asesores contables referidos en la denuncia; · Que la demandada deb

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Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. ANTECENTES DE LA CAUSA RIT T-393-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DENUNCIANTE Comparece en esta causa don FELIPE ANDRÉS GONZÁLEZ YERKOVIC, chileno, ingeniero comercial, domiciliado en calle Camino a las Tres Aguas 360, San Pedro de la Paz, Concepción, quien deduce demanda de tutela laboral en contra de su empleadora FORESTAL CAFÉ SPA, soc

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