2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DHL SUPPLY CHAIN CHILE LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-327-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña Antonieta Nasiff Guzmán, abogada, cédula de identidad N° 7.102.299-4, en representación de DHL SUPPLY CHAIN CHILE S.A., rol único tributario N° 96.950.550-9, domiciliada para estos efectos en Avenida del Valle Sur N° 524, oficina 502, Huechuraba, quien interpuso reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada legalmente por doña Marisol Marchant San Martín, ignora profesión y run, ambos domiciliados en calle Neptuno N° 856, Lo Prado, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se acoja la reclamación judicial en todas sus partes, dejando sin efecto la multa injustamente cursada a su parte. Expone que con fecha 17 de septiembre de 2020 mediante resolución de multa número 7756/20/24 emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente se cursó a la Compañía multa ascendente a 60,00 UTM al supuestamente constatar: “No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo variable, respecto de beneficio que otorga la empresa y que solo se calcula el sueldo base, dejando fuera de dicho calculo lo variable, respecto de: (Jaime Quichel Martínez, María Paz Negrete Negrete, Pedro Mariqueo Levicura, Jeraldin Álvarez Yáñez, Rossana Rodríguez Rifo, Jenifer Sagredo Cerda, Juanita Pérez Rodríguez, Edit Pérez Rodríguez, y Sonia Gutiérrez Carrasco), periodo marzo a agosto 2020”. En este contexto, la Inspección indicó como norma infringida el artículo 55 inciso primero en relación a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Antes de entrar al fondo del asunto, hace presente la clara vulneración de principios fundamentales que adolece la resolución recurrida y que informan a todos los actos administrativos sancionatorios de esta naturaleza. En tal sentido, la resolución, por el solo mérito de la misma, debe ser dejada sin efecto al no cumplir evidentemente con los principios legales que la informan. En este contexto, la norma esencial supuestamente vulnerada según la resolución que se r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La reclamada solicita el rechazo del reclamo, con costas. Expone que la multa fue cursada por no pagar las remuneraciones consistentes en sueldo variable. El origen se encuentra en la denuncia interpuesta por el trabajador de la empresa con fecha 30 de agosto 2020. El contenido de dicha denuncia es que la empresa, cuando existen licencias inferiores a 11 días, se hace cargo del pago de los tres primeros días de la licencia pero para efectos del cálculo y el pago de esos tres días, la empresa no considera las remuneraciones que han tenido los trabajadores en los tres meses anteriores a hacer uso del beneficio de la licencia médica sino que calcula solamente el monto de ese pago teniendo en consideración los sueldos de los trabajadores, por lo tanto no cancela íntegramente la remuneración. Cuando se realizó la fiscalización, entre el 11 de septiembre de 2020 y el 17 de septiembre del 2020, y producto de la investigación y de la documentación tenida a la vista por el fiscalizador efectivamente constató que esta situación, era efectivo lo que había señalado los trabajadores de la empresa y dado lo anterior es que procedió a cursar la multa que se reclama en autos, la cual de acuerdo a la normativa estaría correctamente cursada. Con respecto a las alegaciones de la empresa, que la multa tendría defectos formales, que no habría congruencia entre la fiscalización y la multa, ello no es efectivo, la empresa no podría siquiera realizar dicha alegación toda vez que no ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización correspondiente. Existieron pactos entre los trabajadores y la empresa para pagar de esta forma, lo que tampoco elimina la conducta que se le reprocha porque eso sería una renuncia anticipada a los derechos por parte de los trabajadores en esta materia. Por último, respecto de que no existe la norma legal, la norma es clara, el artículo 55 inciso 1° obliga a que las remuneraciones deben pagarse en la periodicidad estipulada en el contrato.

Fallo

por tanto, no cabe más que rechazar la supuesta infracción ya que los hechos no se condicen con la supuesta norma infringida. En otras palabras, no se indica de manera correcta y precisa la norma donde se encuentra el hecho base de la infracción en el caso concreto. Por otro lado, afirma que se viola el principio de congruencia toda vez que en la fiscalización se constataron ciertos hechos descritos en la resolución recurrida para luego ser jurídicamente interpretados como infraccionales de una norma que no tiene ninguna relación con estos. En tal sentido, no hay una congruencia entre la fiscalización realizada y la resolución que luego cursa la multa en base a ella. A mayor abundamiento, se esfuerza en mencionar un supuesto incumplimiento y cuerpos legales y no establecer el nexo entre un hecho concreto y la norma en particular que ha sido infringida, dando por cumplido los principios anteriores con solo mencionar textos jurídicos que no se condicen con los hechos que describe. En subsidio de lo anterior, expresa que debe dejarse sin efecto la multa de autos, por haberse pactado libre y espontáneamente la cláusula que establece el beneficio en cuestión y porque la forma de cálculo de este ha sido aprobada y ratificada históricamente, por una parte, por el sindicato a través de la suscripción de sucesivos contratos colectivos y, por otra parte, por los mismos trabajadores quienes por 10 años han recibido el pago del beneficio con total acuerdo respecto a su forma de cálculo

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Sentencia definitiva RIT: I-327-2020 RUC: 20-4-0312691-9 _________________/ Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció doña Antonieta Nasiff Guzmán, abogada, cédula de identidad N° 7.102.299-4, en representación de DHL SUPPLY CHAIN CHILE S.A., rol único tributario N° 96.950.550-9, domiciliada para estos efectos en Avenida del Valle Sur N° 524, oficina 502, Hue

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