AMUNDARAY/MULTISERVICES GROUP LIMITADA GROUP LIMITADA
Rol
O-632-2021
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece WRAYAN JOAN AMUNDARAY OTTEGUI, Rut 24.896.147-3, cesante, domiciliado en Victoria Nº8101, La Cisterna, y deduce demanda en Juicio del Trabajo, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, tanto en contra de la empresa contratista MULTISERVICES GROUP LIMITADA, Rut 76.212.017-8, del giro de su denominación, representada por IVAN DARIO CORDOVA NARANJO, Rut 21.875.087-2, ignora profesión, ambos con domicilio en Diego Barros Ortiz Nº2085, Bodega Sur Poniente, Módulo 7, 2º PISO, Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, comuna de Pudahuel; como también solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa principal SKY AIRLINE S.A., Rut 88.417.000-1, del giro de su denominación, representada por FRANCISCO JOSÉ TIRADO LUCHSINGER, Rut 10.696.895-0, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Diego Barros Ortiz Nº 2051, Pudahuel. Expone que ingresó a prestar servicios bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, MULTISERVICES GROUP LIMITADA, con fecha 29 de enero del año 2018, desempeñando el cargo de Auxiliar de Aseo. Su remuneración se encuentra compuesta por Sueldo Base $326.500, Bono Producción $103.009, Bono Asistencia $30.000, Gratificación $106.750, Colación $38.700, y Movilización $38.700; lo que hace un total de $613.689. Indica que el contrato era Indefinido, y las labores las realizó para la empresa SKY AIRLINE S.A., bajo cuenta y riesgo de la empresa MULTISERVICES GROUP LIMITADA. Narra que el día 4 de enero del año 2021, la demandada puso término a la relación laboral mediante carta de despido, por aplicación de la causal de despido del Art. 160 Nº3 del Código del Trabajo. Estima su despido es Injustificado, Indebido e Improcedente, puesto que no son efectivos los hechos invocados en la carta de despido, pues adolecen de una total animosidad de la ex empleador en su contra. Explica que pro
Fundamentos
fundamentos de la demanda de autos. Afirma que si bien su parte se relaciona contractualmente con la demandada Multiservices en régimen de subcontratación, manteniendo un contrato comercial de servicios que perdura hasta hoy, siempre ha ejercido los derechos de información y retención establecidos en su favor en los artículos 183 Letra C y 183 Letra D del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que prestaron servicios bajo esta modalidad para Sky Airline S.A., respecto de cualquier empresa subcontratista. Ese es el caso respecto de Multiservices, empresa que ha cumplido siempre enviando los antecedentes respecto del derecho de información. Sostiene que cualquier responsabilidad, que a su respecto se pretenda en cuanto a las prestaciones reclamadas e indicadas en el libelo de demanda, esta debe limitarse sólo al tiempo en que ha existido este régimen respecto de la demanda conforme dispone el mismo artículo 183 letra D del Código del Trabajo, la que se reduce al tiempo en que el actor dice haber prestado servicios para su parte. Refiere los requisitos y condiciones para configurar un régimen de subcontratación laboral. Solicita declarar que se niega lugar a las acciones deducidas por el demandante, a las prestaciones reclamadas respecto de su parte, y consecuentemente por no existir responsabilidad legal alguna que le obligue al pago de prestaciones en los términos y períodos exigidos y alegados por el actor por dicho período laboral con su empleador directo. En subsidio, y ante el evento improbable que se declare que existe Régimen de sub -contratación laboral, opone formalmente excepción de responsabilidad subsidiaria o cumplimiento de requisitos de información, y relación de responsabilidad subsidiaria en los hechos materia de autos respecto de Sky Airline S.A., por ejercicio del derecho de información por el período trabajado. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, no se produce. QUINTO: Que, se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Multiservices iniciada el 29 de enero de 2018, desempeñándose el trabajador en el cargo de auxiliar de aseo. 2. Multiservices puso término a la relación laboral el 04/01/2021 por la causal del articulo 160 N°3 del código del trabajo, invocando la inasistencia del trabajador los días 1, 2 y 3 de enero de 2021 3. Existencia de una relación comercial entre las demandadas constitutivas de régimen de subcontratación. SEXTO: Que, se establecieron como hechos controvertidos: 1. Monto de la última remuneración para efectos del artículo 172 del código del trabajo, fecha de inicio y termino. 2. Hechos constitutivos de la causal de despido invocada en la carta pertinente, pormenores y circunstancias y efectividad de cumplimiento de formalidades legales, en la afirmativa, justificaciones de las inasistencias. 3. Procedencia de las prestaciones y estipendios demandados en especial remuneración por lo
Fallo
se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile, desde la fecha del despido 4 de enero de 2021, y hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de una remuneración mensual ya señalada. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la demandada Sky Chile, ha de tenerse en cuenta que se arribó a convención probatoria en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la mandante, y siendo que la prueba rendida viene a reforzar el haber ejercido el derecho de información, se condenará a esta última en la referida calidad, en los pagos de las obligaciones de dar, atento lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. VIGESIMO TERCERO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto analizado y no pormenorizado, en nada altera lo decidido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 183 A y siguientes, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado y nulo el despido del actor, por
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece WRAYAN JOAN AMUNDARAY OTTEGUI, Rut 24.896.147-3, cesante, domiciliado en Victoria Nº8101, La Cisterna, y deduce demanda en Juicio del Trabajo, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prest
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