1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRASCO/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

T-1267-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece don PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO, abogado, domiciliado en Avenida O’Higgins N° 1186, Of. 1002, comuna de Concepción; y para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N° 4017, dpto. 1003-B, comuna de Ñuñoa; en representación de doña NICOLE ESTEFANÍA LIRA SOTO, ingeniera mecánica; y don RODRIGO ALEJANDRO CARRASCO CORREA, ingeniero en administración; ambos de su mismo domicilio, por quienes denuncia a LATAM AIRLINES GROUP S.A., del giro de su denominación, representada por doña Viviana Vallecillo Marchant, desconoce profesión u oficio; ambas del domicilio de Avenida Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca. Indica que la demandada es una sociedad anónima del giro transporte aéreo de pasajeros y de carga y los demandantes comenzaron a prestar servicios para la demandada el 14 de agosto de 2018, la una, y el 15 de diciembre de 2008, el otro, y ambos en las dependencias que la demandada mantiene en César Lavín Toro N° 2198, Edificio Bontempi, Base de Mantenimiento, Oficina Hemiciclo, comuna de Pudahuel; la Srta. Lira Soto, en el área de planificación y mantenimiento, y el Sr. Carrasco Correa, en el área de control y operaciones. Durante todo el tiempo dieron fiel y estricto cumplimiento a sus funciones y cargos para las cuales fueron contratados. Para efectos indemnizatorios la última remuneración eran: a) Srta. Lira Soto, la suma de $1.727.621, así reflejada en su finiquito, y; b) Sr. Carrasco Correa, la suma de $1.762.934, no reflejada así en su finiquito sino de acuerdo al promedio de las tres últimas remuneraciones. El 16 de abril de 2020, la demandada puso fin a la relación laboral por una supuesta baja en la productividad de la compañía invocando la causal de necesidades de la empresa. El 27 y 28 de abril de 2020, suscribieron finiquitos con reserva de las acciones. A los demandantes, al igual que a otros dependientes de la demandada, pero no a todos, durante los días previos a sus despidos les fue enviado un “anexo” de modificación a sus contratos de trabajo, acción unilateral sustentada en una supuesta y continua baja de la productividad de la compañía, que significaba un descuento a sus remuneraciones del cincuenta por ciento (50%) durante los meses abril, mayo y junio, con la real posibilidad de extenderlo a otros períodos calendarios, todo, según la demandada, a razón del estado actual del mercado aéreo, y como una consecuencia de la contingencia sanitaria que el COVID-19 significaba para LATAM S.A. Se les hizo saber que en caso de no aceptar los términos de la modificación contractual sus contratos de trabajo serían rescindidos. Los actores no aceptaron la modificación unilateral a sus contratos de trabajado lo que los arrastró a la sanción por la demandada del término unilateral de su vinculación contractual para con aquella, La demandada sólo hizo efectivos los despidos respecto de aquellos trabajadores que no accedieron a firmar la modificación contractual, solo respecto de dependientes de cargos

Fallo

Por tanto, debe considerarse objetiva la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, no porque esta se genere con motivo de un hecho ajeno a la voluntad del empleador, sino que en tanto la decisión patronal adoptada exhiba una fundamentación de carácter económico perfectamente constatable, como precisamente ocurrió en autos. Recurre al sentido natural y obvio de las palabras. Analiza la expresión “necesidades” conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que significa “todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir” y a su turno, la voz “sustraerse” se define como la acción de apartarse o separarse. De ahí, que sea posible sostener que cuando algo se hace por necesidad, se alude a todo aquello respecto de lo cual es imposible de sustraerse, faltar o resistir. Y en este orden de ideas, no es posible resistirse al despido de un trabajador, cuando por ello pasa la adaptación de la empresa a nuevas condiciones económicas más gravosas; o bien, cuando ello resulta imprescindible desde la perspectiva de un proceso de racionalización empresarial. Las necesidades pueden ser de la empresa, establecimiento o servicio de la misma, lo que es indicativo que la causal no exige que las contingencias que justifican el despido afecten al conjunto total de la empresa. En este caso la racionalización afecta a la Compañía en su totalidad, afectando a prácticamente todas las áreas de empresa, incluyendo aquella en la cual prestaba servicio el

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparece don PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO, abogado, domiciliado en Avenida O’Higgins N° 1186, Of. 1002, comuna de Concepción; y para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N° 4017, dpto. 1003-B, comuna de Ñuñoa; en representación de doña NICOLE ESTEFANÍA LIRA SOTO

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