ARCE/AIC SERVICIOS SPA
Rol
O-375-2020
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral. Naturaleza del contrato, funciones desempeñadas, jornada laboral, época de inicio y término y demás estipulaciones de relevancia. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. 3. La procedencia de indemnización por lucro cesante. 4. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido y el cumplimiento de las formalidades legales. 5. Prestaciones adeudadas,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Arce Álvarez, chileno, desempleado, soltero, cédula de identidad N°14.757.681-1, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, debidamente representado, e interpone demanda despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador la empresa AIC SERVICIOS SPA Rut Nº 77.105.501-k, representada legalmente por don Jorge Luis Sarzur, ambos con domicilio en Avenida Prat nº1794, comuna y ciudad de Calama; como solidaria en contra STERLING AND WILSON SOLAR PRIVATE LIMITED, Rut Nº59.283.470-7 representada legalmente por don IAN NAKASHINA DUEÑAS, Rut nº13.681.877-5, ambos con domicilio comercial AV. Alonso de Córdova Nº5151 oficina 601, comuna de Las Condes, y contra de TOTAL EREN CHILE S.A, Rut Nº77.057.2282 representada por don ANTOINE LIANE, Rut nº24.237.474-6, ambos con domicilio calle ALONSO DE CORDOVA 5670, OFICINA 601, Las Condes, Santiago; y solidariamente contra TSGF SPA, RUT N°76.493.358-3, en representada legalmente por don Emmanuel Come, cedula nacional de identidad N°23.386.657-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova Nº5670, oficina 601, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Se deja constancia que la demandante y demandadas solidarias llegan a conciliación y desistimiento, aprobándose la misma en la audiencia de juicio, por lo que la causa prosiguió solo respecto a la demandada principal AIC, y que por economía procesal la presente sentencia hará referencia solo a lo pertinente. En lo pertinente entonces, indica que con fecha 08 de junio de 2020 el actor inicia relación laboral con la demandada principal cuya vigencia era hasta el término de la obra “Parque Fotovoltaico Santa Isabel ubicado en el Km 1582,2 de la Ruta 5 Norte Sector Santa Isabel, Comuna María Elena, Región Antofagasta”, la cual tiene fecha presupuestada de término a fines del mes de febrero de 2021; la labor que debían desempeñar el actor era de “Maestro Primera”; en cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $1.089.762.- mensuales para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo. Que con fecha 10 de noviembre de 2020, el demandante es despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N°5, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo, fundando lo anterior en el supuesto término de la faena denominada “Parque Fotovoltaico Santa Isabel ubicado en el Km 1582,2 de la Ruta 5 Norte Sector Santa Isabel, Comuna María Elena, Región Antofagasta”. Que el despido sufrido por el pretensor se produce sin que la carta de despido cumpla con los requisitos básicos exigidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no se indica de manera alguna cuál es el hecho que pone término a la obra, en qué momento específico se produce, entre otros. Que niega y controvierte que la obra en la que se desempeñaba el demandante haya finalizado, de hecho, la misma continuó luego de despedir al deman
Fallo
por tanto es improcedente. Así, más allá de lo señalado, de la prueba documental acompañada por el demandante efectivamente acredita con el contrato de trabajo que, tal como indica la cláusula 8, el contrato estaba supeditado a la duración de la faena “Parque Fotovoltaico Santa Isabel ubicado en el Km 1582,2 de la Ruta 5 Norte Sector Santa Isabel, Comuna María Elena, Región Antofagasta”, cuestión que, atendida la carga probatoria, el demandado debía acreditar la efectividad del hecho de haber concluido la obra o faena, lo que no hizo por su rebeldía, por lo que el despido, con atención a la Carta de despido acompañada, se vuelve improcedente; que el testigo Ledezma, quien también trabajó en la obra, refiere que esta no había terminado al momento del despido del trabajador, manteniéndose unos meses más, por lo que corrobora el aserto del demandante, y se fija al menos dicha conclusión de obra para el mes de febrero de 2021; que la liquidación de agosto de 2020 es concordante con la remuneración que se indica en la demanda para efectos del articulo 172 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior, teniéndose los hechos acreditados, y además del hecho ineludible que el despido debe ser justificado por el empleador, que por su rebeldía no ha dado razón, debe necesariamente concluirse que el despido de 10 de noviembre de 2020 es improcedente, por cuanto la obra aún no estaba concluida tal como expresamente estaba pactado, perjudicándose al trabajador en la legiti
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Calama, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don José Arce Álvarez, chileno, desempleado, soltero, cédula de identidad N°14.757.681-1, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, debidamente representado, e interpone demanda despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador
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