Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CANCINO/LECAROS

Rol

O-1242-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos a probar: 1° Hechos y circunstancias que permitan determinar el inició de la relación laboral habida entre las partes. 2° Hechos y circunstancias que permitan determinar la procedencia del despido indirecto de la demandante, en conformidad con la causal de despido invocada y los incumplimientos fundantes. 3° Estados de pagos de las cotizaciones previsionales de la demandante durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral con la demandada. 4° Procedencia de los montos cobrados a título de remuneración agosto del año 2020. 5° Efectividad de adeudar la demandada montos por concepto de feriado proporcional. 6° Hechos y circunstancias que permitan determinar que entre las demandadas Luis Lecaros Servicios para el Comercio E.I.R.L., Servicios Gastronómicos Santa Fe Limitada y Luis Lecaros Valenzuela, concurren los presupuestos para estimarle como único empleador, en los términos dispuestos en el artículo 3 del Código del Trabajo. 7° En subsidio de lo anterior, hechos y circunstancias que permitan determinar que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Servicios Gastronómicos Santa Fe Limitada y Luis Lecaros Valenzuela. En la afirmativa, efectividad de haber ejercido ésta los derechos de información y/o retención, en su caso. QUINTO: Que, la parte demandante incorporo los siguiente medios de prueba: I. Documental: 1. Contrato de trabajo y anexos. 2. Carta de despido indirecto y sus comprobantes de envío al empleador e ingreso a Inspección Provincial de Antofagasta. 3. Set de certificados de cotizaciones y deudas de AFP Uno. II. Confesional: declaró ante el tribunal Luis Lecaros, por las demandadas y por sí, según consta del registro de audio de la audiencia de juicio de 22 de abril de 2021. III. Exhibición de documentos: Se pidió el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo: 1.- Liquidaciones de remuneración de marzo a agosto de 2020 y comprobante de pago efectivo 5. Comprobantes de pago vacaci

Fundamentos

considerando anterior, nada se ventiló en juicion sobre la tesis de inicio en el mes de noviembre de 2019. Por el contrario, se incorporó probanzas tales como contrato de trabajo de 1 de enero de 2020, con igual fecha de inicio de prestación de los servicios; certificados de situación previsional y de pago; y, liquidaciones de remuneraciones, de los que no puede sino inferirse que la relación laboral de la demandante se inició el 1 de enero de 2020, por lo que dicha fecha se establecerá para los efectos del analisis de las restantes acciones. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al despido indirecto de la demandante, producido el 31 de agosto de 2020, fundado en el articulo 160 n°7 del Código del Trabajo, en concreto, en el incumplimiento relativo a la falta de pago de las cotizaciones previsionales, según acompañó esta última, ya para agosto de 2020 registraba impago el periodo marzo de 2020 en adelante. A su turno, la documental de la demandada consistente en Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales de PREVIRED de 14 de diciembre de 2020, da cuenta de retraso en el pago del mismo periodo indicado, lo que supone que, al mes de agosto ya registraba cuatro periodos impagos, importando aquello un incumplimiento contractual y legal, si se piensa que en virtud de los anexos de 21 de marzo y 21 de junio de 2020, las partes convinieron suspender la relación laboral en virtud de los dispuesto en la Ley 21.227. Desde ahí, si bien las obligaciones relativas a la prestación de servicios y de remunerar se entienden legalmente suspendidas, ello no acontece con la de pago de las cotizaciones previsionales, habiendo norma expresa al efecto en el artículo 3 inciso 3° de dicho cuerpo legal. Por lo anterior, estimando por defecto legal de la ley vigente que se entendio incoporada al contrato de trabajo y que estaba vigente a la época en que se incurrió en los incumplimientos señalados, que la demandada incumplió con una de sus obligaciones primordiales y que tal incumplimiento, con independencia de su fuente, situó a la actora en un escenario de potencial inhibición sobre el acceso pleno a los beneficios de seguridad social a los que están íntimamente vinculados y que encuentran correlato constitucional, de todo lo cual, se sigue su gravedad, se accederá a la demanda y en su mérito a las indemnización sustitutiva del aviso previo peticionada, calculada sobre la base remuneracional convenida ascendente a $376.250.- DECIMO SEGUNDO: Que, en relación con la nulidad del despido, habiéndose establecido que la vigencia de la relación laboral entre la demandante y las demandadas se extendió entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 y por ende, que en virtud de lo dispuesto al efecto en el artículo 162 del Código del Trabajo, a la fecha de separación debían estar pagadas las cotizaciones del mes anterior, es decir de julio de 2020, lo que no ocurrió, si se analiza el contenido del Certificado de Pago de Cotizaciones de PREVIRED de 14 de diciembre de 2020 y l

Fallo

se declara, que: I.- Se acoge la demanda de declaración de único empleador deducida en representación de YOLANDA CANCINO HURTADO, en contra de LUIS LECAROS SERVICIOS PARA EL COMERCIO EIRL, SERVICIOS GASTRONÓMICOS SANTA FE LTDA. y LUIS LECAROS VALENZUELA individualmente considerado y en consecuencia, se declara que constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales, conforme lo dispone en el artículo 3° del Código del Trabajo, debiendo responder solidariamente en el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales reconocidas en la presente sentencia. II.- Se acoge la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido deducida en representación de YOLANDA CANCINO HURTADO, en contra de LUIS LECAROS SERVICIOS PARA EL COMERCIO EIRL, SERVICIOS GASTRONÓMICOS SANTA FE LTDA. y LUIS LECAROS VALENZUELA y como corolario, se dispone que las demandadas deberán pagar en su favor las siguientes prestaciones: 1.- $376.250.- por indemnización sustitutiva del aviso previo 2.- $235.313.- por feriado proporcional. 3.- $125.416.- por remuneración adeudada del mes de agosto de 2020. 4.- $376.250.- por concepto de nulidad del despido, debiendo calcularse los montos que corresponda, en su oportunidad, desde le fecha de su despido, el 31 de agosto de 2020 y el día 2º de diciembre de 2020. III.- Se condena en costas a las demandadas regulandose desde ya las personales en la suma equivalente a 2 (dos) Ingresos Minimos para fines Remuneracionales. Comuníque

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Declaración de Único Empleador; despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: YOLANDA CANCINO HURTADO. DEMANDADA: LUIS LECAROS SERVICIOS PARA EL COMERCIO EIRL. RIT: O-1242-2020 RUC: 20- 4-0295551-2 ____________________________________________________ Antofagasta, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, s

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