ALBORNOZ/CONFECCIONES CUBILLOS SPA
Rol
O-5129-2020
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Rodrigo Albornoz Pollmann, abogado, cédula de identidad N° 10.410.236-0, en representación de doña SONIA ESTELA MARÍA DUPRE MIRANDA, trabajadora, cédula de identidad N° 6.345.474-5, ambos domiciliados para estos efectos en Doctor Sotero Del Rio 326, Oficina 1301, comuna de Santiago, quien interpuso demanda de despido indirecto, reconocimiento de relación laboral, nulidad y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa CONFECCIONES CUBILLOS SpA, en liquidación, rol único tributario N° 80.256.200-4, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Loreto Ried Undurraga, abogada, domiciliada en calle Monseñor Sótero Sanz N° 100, oficina 205, comuna Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. La existencia de relación laboral entre las partes, desde el 23 de octubre de 2018 al 5 de agosto de 2020. 2. Que es justificado el despido indirecto, conforme al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. 3. Que la empresa demandada deberá pagar las siguientes prestaciones o lo que estime el Tribunal, de acuerdo al proceso: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $1.064.426; b) Indemnización por 2 años de servicio: $2.128.852; c) Recargo legal del 50% de la indemnización anterior: $1.064.426; d) Las remuneraciones comprendidas entre abril a julio 2020, lo cual asciende a la suma total de $4.257.704; e) Feriado legal anual entre el 20 de octubre de 2018 al 20 de octubre de 2019, equivalente a 21 días: $745.098; f) Feriado proporcional entre el 20 de octubre de 2019 al 5 de agosto de 2020, equivalente a 16,50 días: $585.434; g) Pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas durante el trascurso de la relación laboral; h) Remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, esto es, miércoles 5 de agosto de 2020, hasta la fecha en que su ex
Fundamentos
fundamentos de hecho señalados, siendo carga procesal de la demandante acreditar sus dichos. En cuanto a la indemnización substitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal anual, feriado proporcional, pago de sueldos bases adeudados por los últimos 24 meses, pago de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, reitera que su parte niega la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada y las prestaciones señaladas, por no constarle la misma entre los documentos y contabilidad incautada, por consiguiente quien debe probar la existencia de todas estas prestaciones es el actor. Alega que es del todo improcedente el recargo legal del 50%, pero en el caso improbable que se considere que existió relación laboral entre su representada y la actora, de igual forma es improcedente este recargo por los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1. La actora invoca el día 5 de agosto de 2020 como aquel en que termina su supuesta relación laboral por despido indirecto, señalando en su libelo expresamente: “Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por el término de relación laboral son los siguientes: (1) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el auto-despido”. Y como ya destacó y como consta en los documentos que se acompañan, con fecha 3 de julio de 2020 se dictó sentencia de liquidación, y por aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, cualquier relación laboral que hubiese existido termina con esa resolución, por ende, a la fecha 5 de agosto de 2020, no existía en caso alguno vigencia de la relación laboral entre la actora y la demandada de autos siendo del todo improcedente el auto despido y el recargo del 50% de la indemnización de años de servicios. 2. Expresa que si el supuesto vínculo laboral termina por aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, el despido resulta corolario de la situación de insolvencia por la que atravesaba su representada, lo que es un hecho público y notorio, que los trabajadores no pueden pretender desconocer, situación que torna improcedente la aplicación de este recargo respecto de su representada hoy declarada en liquidación concursal, precisamente en virtud de dicha situación de insolvencia. Respecto de las cotizaciones previsionales, señala que no pueden reconocerse a la actora, por no constar la relación laboral y además, por cuanto es cada una de las instituciones previsionales correspondientes la que tendrá que verificar el crédito adeudado, en el procedimiento concursal de liquidación, no teniendo los ex trabajadores de su representada legitimación activa para hacerlo. Y en cuanto a la sanción de nulidad del despido, cita el artículo 163 bis, N°1, inciso cuarto, del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 33, 41, 42, 44, 45, 54 a 58, 73, 162, 163, 164, 168, 171, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 446 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I) Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el abogado don Rodrigo Albornoz Pollmann en representación de doña SONIA ESTELA MARÍA DUPRE MIRANDA, en contra de la sociedad CONFECCIONES CUBILLOS SpA, en liquidación, rol único tributario N° 80.256.200-4, representada legalmente por su liquidadora titular doña María Loreto Ried Undurraga. II) Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-4-0288041-5 RIT: O-5129-2020 Pronunciada por don Jorge Luis Escudero Navarro, Juez interino del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el Estado Diario la resolución precedente. 9
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Sentencia definitiva RIT: O-5129-2020 RUC: 20-4-0288041-5 __________________/ Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don Rodrigo Albornoz Pollmann, abogado, cédula de identidad N° 10.410.236-0, en representación de doña SONIA ESTELA MARÍA DUPRE MIRANDA, trabajadora, cédula de identidad N° 6.345.474-5, ambos domiciliados para estos efectos en Doctor Sotero
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