SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS S.A. CON CORTÉS
Rol
O-519-2020
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, cédula de identidad N° 8.458.911-K, en representación de “SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS S.A”, del giro de su denominación, RUT 76.762.740-8, con domicilio en Av. Américo Vespucio Nº 1.842, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, presenta demanda de desafuero en contra de doña TIARE ESTEFANÍA CORTÉS BARRERA, chilena, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Río Cato N° 830, comuna de Chillán. Relación laboral. Con fecha 07 de agosto de 2020, se celebró con la demandada un contrato de trabajo, para que se desempeñara en las funciones de Asesor Integral en las dependencias ubicadas en calle O´Higgins Nº 735-747, comuna y ciudad de Chillán, que es una tienda de venta de repuestos para automóviles. Expresamente se pactó que la relación laboral sería a plazo fijo y determinado, siendo su fecha de término el día 30 de septiembre de 2020. Hace presente que el motivo de pactar dicha vigencia obedeció a necesidades específicas de personal que debía cubrir en ese momento en la tienda mencionada y que se relacionaban con el horario extendido en el cual atendía la tienda (lunes a sábado de 10 a 19 horas; y, domingos y festivos 11 a 19 horas), para lo cual se necesitaba de un mayor número de Asesores Integrales con el fin de resguardar el cumplimiento de los turnos y descansos. Sin embargo, al encontrarse en la actualidad la comuna de Chillán en cuarentena, la tienda se encuentra impedida de operar normalmente, por lo cual no es necesario contar con los servicios de la demandad a, ya que el funcionamiento de la misma es en horario reducido y sin atención a público; horario de atención reducido que se mantendrá por unos meses, incluso después de levantada la cuarentena en la comuna. A mayor abundamiento, la trabajadora siempre estuvo en conocimiento de esta circunstancia y sin ir más lejos, el propio nombre del cargo desempeñado, aceptado libre y voluntariamente por ella, así lo refleja. Por lo tanto,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada fue notificada conforme lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, trámite que se verificó con fecha 25 de marzo de 2021. No obstante la notificación, la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2021, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, dejándose constancia que la demandada no comparece a dicha audiencia pese a encontrarse legalmente notificada. Se acogió la petición de la demandante basada en lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo y se dan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, esto es, que con fecha 07 de octubre de 2020, se contrató a la demandada, a plazo fijo hasta el día 30 de septiembre de 2020, para desempeñarse como desempeñara en las funciones de Asesor Integral en las dependencias ubicadas en calle O´Higgins Nº 735-747, comuna y ciudad de Chillán. En virtud de lo dispuesto en artículo 453 N°3, inciso 2º del Código del Trabajo, se omite recibir la causa a prueba y se dicta sentencia la que se difiere para el día lunes 24 de mayo del año en curso. TERCERO: En el orden normativo, se hace presente que el artículo 174 del Código del Trabajo, dispone que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4, 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.” Por su parte el artículo 201 del cuerpo legal citado, dispone que: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. Finalmente, el artículo 159 N°4, dispone que: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: N°4: Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año.” CUARTO: Se estima que concurren los presupuestos de hecho para poner término al contrato de trabajo de la trabajadora demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, por cuanto en la especie, la acción intentada tiene por fundamento la circunstancia que las partes se encuentran vinculadas en virtud de un contrato a plazo, fijo hasta el día 30 de agosto de 2020. Se hace presente que el contrato fue acompañado en la presentación de la demanda. QUINTO: Además de lo anterior, conforme a lo señalado, no ha sido materia de controversia la petición formulada por la parte demandante, pues consta en el sistema computacional de seguimiento de causas, que la demandada fue debidamente emplazada, pero no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de estilo, por lo que por aplicación de lo que
Fallo
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 201, 174 y 159 N° 4 del Código del Trabajo pide tener por interpuesta demanda de desafuero laboral y autorizar el despido de la trabajadora Tiare Estefanía Cortés Barrera , en razón del vencimiento del plazo fijado por las partes para la duración de la relación laboral, configurándose de esta manera la causal de caducidad del contrato establecida en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada fue notificada conforme lo dispone el artículo 437 del Código del Trabajo, trámite que se verificó con fecha 25 de marzo de 2021. No obstante la notificación, la demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2021, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, dejándose constancia que la demandada no comparece a dicha audiencia pese a encontrarse legalmente notificada. Se acogió la petición de la demandante basada en lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo y se dan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el libelo, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, esto es, que con fecha 07 de octubre de 2020, se contrató a la demandada, a plazo fijo hasta el día 30 de septiembre de 2020, para desempeñarse como desempeñara en las funciones de Asesor Integral en las dependencias ubicadas en calle O´Higgins Nº 735-747, comuna y ciudad de Chillán. En virt
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: DESAFUERO DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS S.A. DEMANDADO: TIARE ESTEFANÍA CORTÉS BARRERA RIT: O-519-2020 RUC: 20- 4-0296080-K ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Juan Pablo Arriagada Aljaro, chileno, abogado, cédula de identidad N° 8.458
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