HERRERA/TORRES
Rol
O-147-2020
Fecha
24 de mayo de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda. CUARTO: Que celebrada la audiencia preparatoria, con la sola asistencia de la demandante se deja constancia que el llamado a conciliación no prospera por la ausencia de la demandada, se fijaron los siguientes: HECHOS A PROBAR: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes, con su fecha de inicio, labores para las que habría sido contratado, remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y manifestaciones del vínculo de subordinación y dependencia. 2.- En la afirmativa de ser efectiva la relación laboral, efectividad de concurrir en la especie la causal de incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador conforme a lo expuesto en la carta del 04 de febrero del 2020. 3.- Efectividad de adeudarse remuneraciones y feriado, en la afirmativa período y montos adeudados por tales conceptos. 4.- Efectividad de encontrarse pagadas oportunamente las cotizaciones previsionales y de seguridad social durante el período trabajado. QUINTO: Que la demandante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1.- Carta de despido indirecto de fecha 04-02-2020 2.- Comprobante de envío de cartas de despido indirecto de fecha 04-02-2020 3.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero 2020 4.- Contrato de trabajo de fecha 16-03-2010 5.- Certificado de cotizaciones previsionales del actor de AFP Capital de fecha 04-02- 2020 6.- Certificado de cotizaciones previsionales FONASA del actor de fecha 04-02- 2020 CONFESIONAL: Se solicita la absolución de posiciones respecto del demandado don Claudio Arturo Torres Rosati, run 6.428.829-6, quien no comparece, por lo que solicita hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 454 n° 3 del Código del Trabajo. El tribunal lo hace efectivo. TESTIMONIAL: Maribel del Carmen Herrera Romero, run 16.723.937-4. administrativa. Conoce a las partes del juicio, el demandante es su papá y don Claudio Torres es el empleador de su papá. Comenzó la relación laboral desde el 2009 hasta pri
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-147-2020 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación de don LEOCADIO DOMINGO HERRERA ESPINOZA, campero, con domicilio en sector Coipolafquén, comuna de Temuco, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de don CLAUDIO TORRES ROSATI, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Andrés Bello N°521, de la comuna de Temuco, solicitando en definitiva, se acceda al petitorio que se realiza en el cuerpo de la demanda, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho . SEGUNDO: Expone que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, y con exclusividad, para el demandado, a partir del día 01 de octubre del año 2009 mediante contrato escriturado de trabajo. Al comienzo de la relación laboral, se desempeñó como campero en el Fundo El Solar, propiedad del demandado, señor Claudio Torres Rosati. En él, el actor cuidaba de todo el ganado del predio. Aproximadamente desde el año 2014 que fue trasladado al Fundo El Palomar, ubicado en la comuna de Temuco, en donde se ha desempeñado al cuidado de una serie de casas de un condominio, también propiedad del señor Torres Rosati. Se pactó una jornada de trabajo de 45 horas a la semana. Las partes pactaron al momento de celebrar el contrato de trabajo, una remuneración ascendente a $165.000.- Es del caso que, en el último tiempo su representado percibía la suma de $301.000 más incremento por gratificación, lo cual arroja una suma bruto mensual de $376.250, la cual debemos considerar para los efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo. Este contrato se pactó como indefinido. Su representado se encuentra afiliado a la AFP Capital, y al Fondo Nacional de Salud (FONASA). Al actor se le adeudan cotizaciones previsionales desde el mes de agosto 2019 hasta la fecha, es decir, casi medio año, las cuales solo han sido declaradas y no pagadas por su empleador, tanto las de AFP como aquellas de FONASA. De lo anterior tomó conocimiento debido a que, el día 01 de enero de 2020 cumplió 65 años de edad y, comenzó a hacer las averiguaciones para su jubilación por edad, dándose cuenta por intermedio de una ejecutiva de su AFP que existían lagunas previsionales que incluso incidían en el monto final con el cual el trabajador podrá jubilarse. Dejamos establecido además que esta deuda previsional es anterior a la fecha de su sexagésimo quinto cumpleaños. Idéntica situación ha vivido en FONASA, donde sus cotizaciones tampoco se encuentran íntegramente enteradas. En razón de lo anterior, y sintiéndose vulnerado en sus derechos laborales y previsionales por parte de su empleador, sobre todo en una edad tan próxima a la tan ansiada jubilación, es que su representado decide enviar carta de despido indirecto en contra de su empleador, justificándose en lo dispues
Fallo
fallo de fecha 07 de diciembre de 2016 de Excma. Corte Suprema, la cual en su considerando NOVENO señala que “la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes en ocasiones ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.” Y, el considerando DÉCIMO de la misma señala “Que como esas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente su
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Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-147-2020 comparece don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, en representación de don LEOCADIO DOMINGO HERRERA ESPINOZA, campero, con domicilio en sector Coipolafquén, comuna de Temuco, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones la
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