1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDICAL GESTION EN SALUD SPA/OGAZ

Rol

O-6148-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en ella, razón por la cual y atendido lo dispuesto en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, a juicio de esta juez no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 de la norma antes referida, procediéndose a dictar sentencia. TERCERO: Que tomando en consideración que la demandada no contestó el libelo de autos, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, esto es la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 19 de agosto de 2020, obligándose la trabajadora a ejecutar labores de auxiliar de servicio, por medio de un contrato a plazo fijo con duración hasta el día 30 de noviembre de 2020. Asimismo se tiene por tácitamente admitido que la demandada se encuentra embarazada y que se encuentra con permiso con goce de remuneraciones desde el 16 de septiembre de 2020. CUARTO: Que conforme los hechos que se han tenido por tácitamente admitidos en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al juicio Gabriel Inostroza Carvajal en representación de MEDICAL GESTION EN SALUD SPA, domiciliada en Avenida Salvador N° 95, oficina 901, comuna de Providencia, quien interpone demanda por desafuero maternal en contra de MARIA ANGELICA OGAZ MUÑOZ, domiciliada en avda. Ejercito N° 557, oficina 806, comuna de Santiago, a fin de que se autorice el despido de la demandada por la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Señala que la demandada ingresó a prestar servicios con fecha 19 de agosto de 2020, obligándose a ejecutar labores de auxiliar de servicio, por medio de un contrato a plazo fijo con duración hasta el 30 de noviembre de 2020. Añade que la demandada informó su embarazo, encontrándose con permiso con goce de sueldo desde el 16 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, precluyendo su derecho a controvertir los hechos contenidos en ella, razón por la cual y atendido lo dispuesto en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, a juicio de esta juez no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 de la norma antes referida, procediéndose a dictar sentencia. TERCERO: Que tomando en consideración que la demandada no contestó el libelo de autos, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, esto es la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 19 de agosto de 2020, obligándose la trabajadora a ejecutar labores de auxiliar de servicio, por medio de un contrato a plazo fijo con duración hasta el día 30 de noviembre de 2020. Asimismo se tiene por tácitamente admitido que la demandada se encuentra embarazada y que se encuentra con permiso con goce de remuneraciones desde el 16 de septiembre de 2020. CUARTO: Que conforme los hechos que se han tenido por tácitamente admitidos en el considerando precedente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 8 ° del Código del Trabajo, los cuales disponen que el contrato de trabajo es una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente una a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación y la otra a pagar por los mismos, debiendo presumirse la calidad de tal de toda labor que tenga esas características, se dará por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 19 de agosto de 2020, para desempeñarse la trabajadora como auxiliar de servicio. QUINTO: Que de la misma forma se tiene por establecido que las partes pactaron la duración del contrato de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2020. SEXTO: Que de igual manera, se encuentra debidamente establecido, que la demandada se encuentra embarazada. SEPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 201 del Código del Trabajo, durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado

Fallo

SE DECLARA: Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por MEDICAL GESTION EN SALUD SPA en contra de MARIA ANGELICA OGAZ MUÑOZ autorizando a la demandante a poner término al contrato de trabajo por el vencimiento del plazo convenido a contar de la ejecutoriedad de esta sentencia, sin costas por no haber sido pedido. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia. RIT: O-6148-2020 RUC: 20-4-0297357-K Dictada en audiencia por doña ANGELICA PEREZ CASTRO, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Las partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en esta audiencia, conforme lo establece el artículo 426 inciso primero del Código del Trabajo. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. REGISTRO DE AUDIO

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Audiencia remota) FECHA Santiago, 24 de mayo de 2021 RUC 20-4-0297357-K RIT O-6148-2020 CARATULADO MEDICAL GESTION EN SALUD SPA/OGAZ MAGISTRADO ANGELICA PAULINA PEREZ CASTRO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jocelyn Peñailillo L. HORA DE INICIO 11:00 hrs HORA DE TERMINO 11:20 hrs SALA Sala virtu

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