2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COSTA/FISCO DE CHILE - SEREMI

Rol

O-1603-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda, en particular los relativos a las funciones prestadas por el demandante, la existencia de la relación laboral que se alega y el despido injustificado reclamado, así como los supuestos indicios de relación laboral que se señalan, ya que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 del estatuto administrativo. Se controvierte también la procedencia de las prestaciones que se reclaman, la existencia y monto de las remuneraciones, y la existencia de una obligación de retención y pago de cotizaciones previsionales. En cuanto a los antecedentes de la prestación de servicios, se sostiene que el actor fue contratado para funciones específicas, las que se detallan respecto del mes de noviembre del año 2019, y que indica se relacionan al cometido de asesor de apoyo tecnológico. Alega que existió contratación bajo la hipótesis contemplado a en el art. 11 del estatuto administrativo, de funciones específicas, accidentales y no habituales. En lo referido al pago de cotizaciones previsionales, indica que quienes son contratados a honorarios reciben el equivalente al sueldo bruto de la misma escala de remuneraciones, debiendo ser el mismo trabajador quien entere sus cotizaciones en las instituciones correspondientes. Añade que no le era posible descontar ningún monto de las remuneraciones del actor. Reitera la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes, en virtud del contrato de honorarios existente y lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto Administrativo. Al respecto, da cuenta de dicha normativa, y analiza los requisitos de la norma para su aplicación, estimando que en el caso concurren todos los elementos. Al efecto cita jurisprudencia apoyando esta postura. Sostiene que los indicios de laboralidad no configuran la existencia de una relación laboral, apoyándose igualmente de jurisprudencia en lo relativo a este punto, en particular respecto a la obligación de cumplir horario de los contratos a honorarios. Alega que el

Fundamentos

considerando segundo, por ambas partes, en los que se detallan diversas funciones a lo largo del tiempo, entre las que cabe destacar: en el mes de marzo de 2011 actualización de plataforma y actualización del sitio gobierno transparente; en el mes de abril de 2012, creación de módulos y cuentas de alumnos para los programas de diplomados en estudios de seguridad y defensa, y capacitación de los usuarios en dichas plataformas, además de coordinación de hoteles en EEUU para viaje de estudios, en diciembre de 2012 , creación de módulos y cuentas de profesores y alumnos, y capacitación de los usuarios en dichas plataformas, en febrero y julio de 2012, modificación de sitio gobierno transparente; en febrero de 2015 actualización de contenidos en sitio “gobierno transparente”, traducción español-inglés de la oferta académica 2015; en julio de 2015, actualización de contenidos en sitio “gobierno transparente”; en mayo y noviembre de 2016 actualización de contenidos en sitio “gobierno transparente”; en mayo de 2017, asistencia a oficiales nigerianos en aspectos logísticos y de traducción; en febrero de 2018, cambio de fuente de poder en PC asignado a Leslie Oyarce, reparar función de escaneo a través de red en PC de Bernardita Alarcón y Marlene Vilches, en abril de 2018, eliminación de cuentas de email ANEPE sin usar en G suite, cargar primer video de prueba en canal de YouTube; en enero de 2019, eliminación de cuentas de email inutilizadas de acuerdo a instrucción del director, instalación de disco SSD de 120 GB en PC Consulta 01, en febrero de 2019, instalación de nuevos computadores a Lilian Larraín y Alex Torres. Además de lo detallado, resulta evidente del análisis de los informes que fueron evolucionando, incorporándose funciones con el transcurso del tiempo, a tal punto que el primer informe presentado, del año 2011 tiene 5 tareas reportadas, mientras que el de febrero del año 2019 tiene 28, y el de marzo del mismo año 10. Todas estas funciones señaladas en los informes, de las cuales solo se transcribieron algunas de aquellas que no tienen ninguna relación con la función señalada en los contratos de honorarios, son coincidentes con lo relatado por los testigos, en particular lo señalado por Carlos Montenegro, en relación a que el actor era el encargado de mantención y reparación de los equipos de la Academia, lo que se demuestra con tareas como cambios de cables, instalación de discos duros y configuración de impresiones. Asimismo, las funciones señaladas son coincidentes con lo declarado por el testigo Sergio Prince, relativo a que dado el manejo de inglés del actor se le encomendaban tareas de coordinación con comisiones extranjeras, como la comisión de Nigeria que se detalló en el párrafo anterior, en el año 2017. Adicionalmente, los correos electrónicos aportados dan cuenta de más funciones ejecutadas por el actor, que a juicio del tribunal corresponden a la ejecución de labores ordinarias y comunes de la organización. Solo a modo de ejemplo

Fallo

por tanto una función necesaria del organismo, que no puede estimarse como accidental, dado que se trata del cumplimiento de una obligación legal. Por estos motivos, es que se estima que ha sido suficientemente probado que el actor desempeñaba funciones diversas a la función genérica establecida en los convenios, y que dichas funciones desempeñadas excedían del apoyo a la docencia, involucrándose con el funcionamiento ordinario de la institución, por lo que no se trataba de cometidos accidentales, sino que acciones necesarias y habituales. CUARTO: Que, conforme al mérito del proceso, la primera cuestión a resolver es, si en autos existió una relación laboral, en los términos del art. 7 del Código del Trabajo. De tal asunto dependen los restantes puntos de prueba. Por lo anterior, se analizará ello en primer lugar. Para dilucidar la existencia de dicha relación laboral que se alega por el demandante es necesario atender a los criterios que establece la ley para determinar la existencia de esta que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 en relación con el art.7 del Código del Trabajo son: i) la prestación de servicios personales ii) subordinación y dependencia; iii) pago de una remuneración determinada. de estos elementos, el que implica una diferenciación del contrato de trabajo con otro dipo de prestación de servicios es la relación de subordinación y dependencia. Al respecto, se ha señalado por la doctrina que: “Este solo elemento determinará la presencia o no de una

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En Santiago, a veinticuatro de mayo del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece JULIO IVÁN PABLO COSTA ZAMBELLI, cédula de identidad N°9.907.804-9., domiciliado en Echeñique N°5395, Departamento N°41-B, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, quien deduce demanda por reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contr

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