Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

CRISTIAN MARTINEZ DIAZ C/ ROLANDO MUGA APAZA

Rol

O-384-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez don Julio Rafael Jáuregui Medina e integrada por los jueces don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa Rol Único Nº2000899303-4, Rol Interno del Tribunal Nº384-2021, seguido por el delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, en contra de Rolando Muga Apaza, boliviano, cédula nacional de identidad para extranjeros N°24.138.480-2, viudo, nacido en La Paz-Bolivia el día 5 de abril de 1988, 33 años de edad, temporero agrícola, domiciliado en pasaje Cocharcas Nº1617, Cerro Chuño, Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunto doña Brenda Torres Mundaca, domiciliada en calle Manuel Rodríguez Nº 363 de esta ciudad. Asumió la representación del acusado don Carlos Córdova Garrido, Defensor Penal privado, con domicilio en calle Chacabuco Nº340, oficina 22, Arica. SEGUNDO: Que, los hechos en que se funda la acusación del Ministerio Público, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, son los siguientes: “Con fecha 22 de junio de 2020, aproximadamente a las 23:50 horas, en circunstancias que personal del Ejército realizaban control debido a la emergencia sanitaria, en la intersección de las calles Las Gredas con Los Hualles de esta ciudad, procedieron a fiscalizar al vehículo P.P.U. CSDF-49, conducido por el acusado ROLANDO MUGA APAZA, percatándose que se encontraba en estado de ebriedad, lo que consto por su fuerte hálito alcohólico incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar, por lo cual procedieron a solicitar la presencia de carabineros, los que al concurrir procedieron a entrevistarse con el imputado, corroborando su estado de ebriedad y verificando que no portaba licencia de conducir la cual nunca había obtenido. El estado de ebriedad fue corroborado posteriormente por informe de alcoholemia

Fundamentos

considerando YXMWYXGXYQ Julio Rafael Jauregui Medina Juez oral en lo penal Fecha: 07/02/2022 14:07:21 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 8 precedente, todo ello sin haber obtenido una licencia que le autorizara a desempeñarse como conductor de un vehículo motorizado. Finalmente, en cuanto al grado de desarrollo del ilícito, éste debe estimarse como consumado, por tratarse de un delito de mera actividad que requiere únicamente de la comisión de la conducta, sin esperar resultado alguno, por lo que de acuerdo con los hechos acreditados el encartado desarrolló completamente las acciones descritas en el tipo penal, sin que hayan faltado uno o más actos para su complemento. DUODÉCIMO: Que, la participación del acusado Rolando Muga Apaza en el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad que se le imputa se encuentra establecida a partir del testimonio del funcionario del Ejército don Cristian Martínez Díaz y del funcionario de Carabineros de Chile don Marcelo Seguel Cifuentes, quien lo reconocieron en audiencia como la persona que conducía el vehículo Nissan modelo March, y que fue fiscalizado mientras se desempeñaba en la conducción del móvil. Lo que, además, se encuentra corroborado por la información que se desprende del Informe de Alcoholemia Nº1714/2020, de 11 de agosto de 2020, que da cuenta del resultado que arrojó la muestra de sangre tomada al acusado Rolando Muga Apaza el día 23 de junio de 2020, a las 01:55 horas en el Hospital Regional de Arica, por la doctora doña Ninoska Franco Berrios, quien consignó como apreciación clínica la ebriedad manifiesta, todo lo cual corrobora lo señalado por los testigos de cargo, en especial, por lo afirmado por el testigo funcionario policial en cuanto a que, continuando con el procedimiento ese día, se trasladó a la persona que conducía en manifiesto estado de ebriedad al Hospital local, donde se le practicó la alcoholemia de rigor, quien no portaba licencia de conducir. De esta manera se generó la convicción en este Tribunal, más allá de toda duda razonable, que Rolando Muga Apaza intervino en el ilícito, de una manera inmediata y directa, por lo que la sentencia que se dictará será condenatoria a su respecto, en calidad de autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, conforme a lo dispone el artículo 15 N°1 del Código Penal. DÉCIMO TERCERO: Que en la audiencia llamada para debatir respecto de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible y demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, d

Fallo

fallo no excederá de tres años, además de no presentar condenas anteriores; y en vista que no se ha dado cuenta de antecedentes personales del encartado que lleven a estos sentenciadores a presumir que volverá a delinquir, por lo que estiman estos jueces que la remisión condicional de la pena, por un plazo no inferior al tiempo de duración de la pena corporal originalmente impuesta, logrará disuadir al acusado de no cometer nuevos ilícitos. DÉCIMO OCTAVO: Que, se impondrá al acusado el pago de las costas de la causa, puesto que de conformidad al artículo 24 del Código Penal, toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices y encubridores y demás personas legalmente responsables. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 11 Nº6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 24, 26, 30, 50, 67, 69, 70 del Código Penal; 110, 111, 196 y 209 de la Ley N°18.290; artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley 18.216; artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 325, 329, 333, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 348 y 468, del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se condena a ROLANDO MUGA APAZA, ya individualizado, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de dos (2) unidades tributarias mensuales, a la suspensión o inhabilidad para obtener licencia de conducir por el lapso de dos (2) años, y a la accesoria de suspens

Texto Completo (Preview)

1 Arica, siete de febrero de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez don Julio Rafael Jáuregui Medina e integrada por los jueces don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa Rol Único Nº2000899303-4, Rol Interno del Tribunal Nº38

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