Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BÓRQUEZ/CORPORACION CULTURAL MUNICIPAL DE PADRE LAS CASAS

Rol

T-58-2020

Fecha

24 de mayo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que RODRIGO IVÁN BÓRQUEZ SANTANA, RUT 13.850.136-1, licenciado en artes escénicas, domiciliado en Parcela D-18, Lomas de Chivilcán, Temuco, denuncia de tutela de derechos fundamentales a la CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE PADRE LAS CASAS RUT 65.071.875-5, corporación cultural, representada legalmente por JUAN EDUARDO DELGADO CASTRO, alcalde de la Municipalidad de Padre Las Casas, ambos domiciliados en Maquehue 1441, Padre Las Casas y expone: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. CONTRATO DE TRABAJO. 1.1. Cláusulas no vinculadas a la vulneración. Soy Gestor y Programador Cultural de la Corporación Cultural Municipal de Padre Las Casas desde 1 marzo del año 2013, sin perjuicio de que cuento con contrato de trabajo desde el año 2015, antes lo hacía bajo la modalidad de honorarios. Mi lugar de trabajo es en el domicilio de la Corporación, esto es, en Maquehue 1441 de la comuna de Padre Las Casas, sin perjuicio de las funciones en terreno que me corresponde realizar. Mi remuneración mensual es la suma de $1.114.560.- Mi jefatura directa es, desde el año 2015, doña Marcia Bravo Saavedra, cuyo cargo se denominaba originalmente administradora y hoy –sin variación de funciones- se denomina Secretaria Ejecutiva. Sobre ella está la máxima autoridad don JUAN EDUARDO DELGADO CASTRO, Alcalde y Presidente de la Corporación. 1.2. Cláusulas relacionadas en la situación que da origen a la vulneración. a) Jornada de Trabajo: Mi jornada de trabajo, de acuerdo al contrato se encuentra exenta de limitación conforme permite el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Sin embargo, en la práctica mi jefatura directa me exige cumplimiento de horario de ingreso, a las 8:30 horas como acreditaré. Además, durante el año 2018 me obligó a registrar asistencia. b) Funciones: Si bien el nombre de mi cargo no ha variado mis funciones hasta el año 2016 eran de “jefatura”, con 8 personas a cargo y con funciones de “coordinar el equipo de gestión cultural”, y condiciones de trabajo “80% en oficina, 20% en terreno”. Ahora bien, desde el año 2018 se generó una progresiva y sistemática reducción de funciones por parte de mi jefatura, suprimiendo mi calidad de jefatura y la existencia de personas a mi cargo. De igual manera cambió las funciones a “coordinar con el equipo” y aumentó el trabajo en terreno de “70% en oficina, 30% en terreno”. 2. ACOSO LABORAL 2.1. Contexto previo. Desarrollé mis funciones sin inconvenientes hasta el año 2015 cuando ingresó como administradora –hoy secretaria ejecutiva- doña Marcia Bravo Saavedra. Al poco tiempo de su ingreso, doña Marcia atentó contra mi derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada al ingresar a mi correo electrónico personal (no de trabajo) sin mi autorización, estando yo de vacaciones. Doña Marcia se jactó de tales acciones en una reunión de directorio de la Corporación. Yo me enteré porque ella misma me lo enrostró a mi regreso de vacaciones y lo confirmé con v

Fallo

se declarará la vulneración de derechos fundamentales, es ambiguo en su relato, unido a la falta de elementos facticos que logren a lo menos generar un margen de duda al apreciar la prueba bajo las reglas de la sana critica. Es claro y sin lugar a dudas que tanto legal como doctrinariamente es necesario que la acción y sus fundamentos estén claramente definidos de manera de poder ejercer una defensa acorde a los hechos relatados, más aún, teniendo en consideración, que para proceder a algún tipo de indemnización es requisito fundamental que haya existido un hecho que justifique ser indemnizado, que en este caso, sería el hecho de haber sido vulnerado sus derechos fundamentales durante la relación laboral, cosa que se vuelve confusa con el relato de la demanda. En efecto, de la forma en que la demanda fue propuesta y de los hechos descritos en esta, SS no estará en condiciones de declarar “que hecho vulnera tal derecho”, pues no hay una relación de causalidad explicada, sino meras descripciones. Es más, la mayoría de los hechos que la demandante reclama como agraviantes ocurrieron hace mucho más de 90 días, contados hacia atrás, desde la presentación de la demanda, por lo que la acción de Tutela estaría Caduca para todos esos hechos. La doctrina es conteste en reafirmar la necesidad de especificar jurídicamente la naturaleza y el origen legal de la acción de tutela intentada. Tema además que cobra importancia respecto a las indemnizaciones que proceden. En lo concreto la p

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SENTENCIA RIT T-58-2020 Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que RODRIGO IVÁN BÓRQUEZ SANTANA, RUT 13.850.136-1, licenciado en artes escénicas, domiciliado en Parcela D-18, Lomas de Chivilcán, Temuco, denuncia de tutela de derechos fundamentales a la CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE PADRE LAS CASAS RUT 65.071.875-5, corporación cultural, representada

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